TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
Visto el resultado del cómputo ordenado por auto y realizado por Secretaria, esta operadora de justicia para resolver y sustanciar el requerimiento formulado por la Coapoderada Judicial accionante Abogado DOMENICA SCIORTINO DINOL identificadas en autos, hace las siguientes consideraciones previas:
Expone la parte demandante:¨¨ conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al debido proceso, solicito al tribunal se sirva reponer la causa al estado del vencimiento del término (sic) de promoción de pruebas, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas que lo favorecieran, por lo que el artículo 362 del citado Código dispone que, en tal caso¨¨… el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la configuración del demandado…¨¨
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas procesales se evidencia que efectivamente en el sublite el lapso probatorio concluyo sin que la parte demandada contumaz promoviera pruebas que le favorecieran, con lo cual se configuro el principio de la ficción sobre la confesión cuyo pronunciamiento y declaratoria a tenor del referido 362 debió recaer dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, empero en lugar de ello, la Jueza Suplente procedió a preferir pronunciamiento de admisibilidad del cumulo probatorio ofrecido por la parte actora y consecuencialmente fijo la oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas, por lo que impretermitiblemente se debe concluir que n el caso que nos ocupa se produjo un error en el hilo procesal, que vulnera los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, haciéndose imperativa la subsanación del delatado vicio a través de la reposición de la causa.
Y en relación a esta institución jurídica, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, N°0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición solo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no lo haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas
Corolario, con el fin de ordenar el iter procedimental y en aras de garantizar el principio constitucional que orientan el proceso de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con los artículos 14,206 y 211 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado del vencimiento del lapso probatorio y comenzara a discurrir el lapso indicado en el 362 adjetivo, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes y vencido como se encuentre el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden por aplicación del artículo 10 ejusdem, para que las partes ejerzan los recursos que encuentren pertinentes contra la presente decisión. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes. CUMPLASE.-
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZ
SOLMAIRA MURCIA D.
SECRETARIA
AJOB/sm.-
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