REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 536-17.
PARTES SOLICITANTE: OMAIRA ROA Y MAURO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-10.901.324 y V-8.708.928 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JAVIER PAREDES VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.950.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos OMAIRA ROA Y MAURO GARCIA, (ante identificada en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado CARLOS JAVIER PAREDES VELAZCO, (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges OMAIRA ROA Y MAURO GARCIA.-
En fecha 27 de septiembre del 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges ciudadanos OMAIRA ROA Y MAURO GARCIA (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de ambos cónyuges, e identificados en autos.-
En fecha dos (02) de octubre del dos mil diecisiete, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Oriana Escalante, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha del día cinco (05) de octubre del dos mil diecisiete, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), previa comparecencia, se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, presentes los ciudadanos OMAIRA ROA Y MAURO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.901.324 y V-8.708.928, cónyuges, con domicilio la primera en el barrio Panamericano calle ciega casa No 12 parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la población de El Chivo calle principal casa s/n Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 536-17”.
En fecha trece (13) de octubre del dos mil diecisiete, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos OMAIRA ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.901.324, domiciliada en El Barrio Panamericano, calle Ciega, Casa N° 12, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adiani del Estado Bolivariano de Mérida, y MAURO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.708.928, domiciliado en El Chivo, Calle principal, N° S/N, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER PAREDES VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.174, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 194.950, con domicilio procesal en el Sector Prado Hermoso, Avenida Principal, Calle 3, Casa N° B-11, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono 0424-644.61.05 y hábil, quienes expusieron:
Primero: Que, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según ACTA N° 69, FOLIO 219, AÑO 1994, que acompañaron, anexo marcado con la Letra “A”.
Segundo: Que de esta unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos: Yolimar García Roa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.572.481; Mariet Andrea García Roa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.572.489; Mauro Yoel García Roa, venezolano, mayor de edad, solero, titular de la cedula de identidad N° V-21.306.617; Rosana Yankay García Roa, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-21.306.683; Génesis Daniela García Roa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-26.376.959.
Tercero: Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna.
Cuarto: Que es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, se residenciaron y fijaron domicilio conyugal en El Barrio San José, Parte Baja, casa N° 12, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Albero Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Que convivieron como esposos aproximadamente CUATRO (4) AÑOS y fue específicamente que desde el mes de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), decidieron separarse de cuerpo. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, se separaron viviendo cada uno de ellos en esa Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ningunas circunstancias.
Sexto: Que los hechos descritos se en marcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco (5) años.
Séptimo: Que en virtud de lo anterior, solicitan se sirva, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Octavo: Sírvase ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada, de la presente solicitud.
Noveno: Pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.
Décimo: Se sirva ordenar la expedición de dos (02) copias certificadas del pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien: “En fecha del día cinco (05) de octubre del dos mil diecisiete, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), previa comparecencia, se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, presentes los ciudadanos OMAIRA ROA Y MAURO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.901.324 y V-8.708.928, cónyuges, con domicilio la primera en el barrio Panamericano calle ciega casa No 12 parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la población de El Chivo calle principal casa s/n Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 536-17”. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignan copia certificada de Acta de matrimonio Nº 69, del Año 1994, folio 219 de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. –
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por ambos cónyuges, ciudadanos OMAIRA ROA Y MAURO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.901.324 y V-8.708.928, civilmente hábiles, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte de ambos ciudadano OMAIRA ROA Y MAURO GARCIA,(ya identificados), se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos OMAIRA ROA Y MAURO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.901.324 y V-8.708.928, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta Nº 69 Año 1994, folio 219 de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los dos (02) día del mes de noviembre del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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