REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 545-17.
PARTES SOLICITANTES: JACKELINE DEL CARMEN MONTENEGRO RODRIGUEZ Y ENDER ALI PAEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.305.723 y V-15.621.120, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HOSLIDO RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.853, inscrito en Inpre abogado bajo el Nº 123.955.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN MONTENEGRO RODRIGUEZ Y ENDER ALI PAEZ MOLINA , (ante identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el Abogado JOSE HOSLIDO RODRIGUEZ PRIETO (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 19 de Octubre del 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN MONTENEGRO RODRIGUEZ Y ENDER ALI PAEZ MOLINA (identificados en autos) en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN MONTENEGRO RODRIGUEZ Y ENDER ALI PAEZ MOLINA.- (identificados en autos).-
En fecha 20 de Octubre del año 2017 ( fs. 17 y 18), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha 25 de Octubre del año 2017 (f. 19) comparecen los cónyuges ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN MONTENEGRO RODRIGUEZ Y ENDER ALI PAEZ MOLINA. (Identificados en autos), donde manifiestan el deseo y la voluntad de divorciarse, en consecuencia “Ratifican en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 545-17”.
En fecha 15 de Noviembre del año 2017 (f. 20), se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos JACKELINE DELCARMEN MONTENEGRO RODRIGUEZ Y ENDER ALI PAEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.305.723 y V-15.621.120, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en la Azulita, Municipio Andrés Bello Estado Bolivariano deMérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE HOSLIDO RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.236.853, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 123.955, exponen:
Primero: Que en fecha 22 de Noviembre de 2013 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Jaji, del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 08, de fecha 22 de Noviembre del año 2013.
Segundo: Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
Tercero: Que una vez que contraen matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la carretera vía La Azulita-Mérida, sector La Uva a cien metros de la cancha casa sin número, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida.
Cuarto: Que desde el mes de julio del año 2017, están separados por desavenencias surgidas durante la unión conyugal y desde la mencionada fecha hasta los actuales momentos sea mantenido dicha separación.
Quinto: Que durante la existencia de la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que partir y a continuación se trascriben: una vivienda autoconstruida con un área de setenta y dos metros cuadrados (72,00mts2) ubicada en el sector la Uva a cien metros de la cancha, casa sin número, La azulita, Municipio Andrés Bellos del Estado Bolivariano de Mérida; un vehículo Marca: Fiat, Año Modelo 1987, Serial de Carrocería: ZFA146CS7H0156203, Serial N.I.V: ZFA146CS7H0156203, Serial del Motor: 133B30117394108, Placa: LAZ14D, Modelo: 146/PREMIO, Tipo: SEDAN, Color: Sedan, Color: Gris, Clase: Automóvil, Uso: particular, sin embargo es importante señalar que los bienes nombrados no serán objeto de partición en este juicio.
Sexto: Que la presente acción de Divorcio esta fundamentada en la interpretación constitucional vinculante que realizo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 693-15, de fecha 02 de Junio del 2015, donde se estableció como único requisitos para decretar el divorcio, la simple manifestación de voluntad de los cónyuges.
Séptima: En cuanto a los bienes conyugales, manifiestan que adquirieron bienes muebles e inmuebles que partirán de mutuo acuerdo una vez que sea declarado con lugar el Divorcio y la sentencia quede definitivamente firme.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio Nº 08, de fecha 22 de Noviembre del Año 2013, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 05 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida , mediante la presente acta de matrimonio también se evidencia que los ciudadanos JACKELINE DELCARMEN MONTENEGRO RODRIGUEZ Y ENDER ALI PAEZ MOLINA , contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 08, año 2013.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-Adel Código Civil venezolano vigente y con el criterio vinculante dictado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencias N° 693 de fecha 02/06/2015, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por los cónyuges, ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN MONTENEGRO RODRIGUEZ Y ENDER ALI PAEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.305.723 y V-15.621.120, respectivamente, civilmente hábiles, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las interpretaciones que la sala Constitucional ha emitido en cuanto al divorcio en el fallo de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional y a continuación se trascriben:
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).” (subrayado y negrilla del Tribunal)
Vista la transcripción parcial de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se puede concluir que el mecanismo jurídico valido empleado para disolver el vinculo conyugal es el divorcio, los cónyuges no están obligados a permaner unidos si no existe el afecto y el respeto común que hace posible la permanencia del vinculo conyugal, por ende el divorcio se presenta como una solución en defensa de los hijos y de los cónyuges.
Por las consideraciones anteriormente expuestas en concordancia con el criterio jurisprudencial emitidos por la Sala Constitucional y visto lo señalado en este párrafo en cuanto a que se encuentra llenos los requisitos de ley establecidos en el artículo 185 del Código Civil, a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185 tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, hecha por los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN MONTENEGRO RODRIGUEZ Y ENDER ALI PAEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. V-16.305.723 y V-15.621.120, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintidós (22) de Noviembre del añodos mil trece (2013), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del MunicipioAndrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio Civil signada con el Acta Nº 08, Año 2013, de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.)
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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