REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 547-17.
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ GEGORIO UZCATEGUI y ANDERLA AYARI MENDEZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero de los nombrados comerciante y la segunda licenciada en Enfermería, cedulados con los Nros. 17.794.398 y 14.022.970 respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: DARCY YORLENIS PÉREZ MONTES, venezolana, cedulada con el Nro. 20.939.214, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 232.046.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GEGORIO UZCATEGUI y ANDERLA AYARI MENDEZ DE UZCATEGUI, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la abogada DARCY YORLENIS PÉREZ MONTES, venezolana, cedulada con el Nro. 20.939.214, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 232.046 mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido con lo establecido en la sentencia signada con el Nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 emitida por la Constitucional Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges JOSÉ GEGORIO UZCATEGUI y ANDERLA AYARI MENDEZ DE UZCATEGUI.
En fecha 02 de noviembre del año 2017 (vto del f. 09), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges ciudadanos JOSÉ GEGORIO UZCATEGUI y ANDERLA AYARI MENDEZ DE UZCATEGUI en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación del escrito de solicitud de Divorcio y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ciudadanos JOSÉ GEGORIO UZCATEGUI y ANDERLA AYARI MENDEZ DE UZCATEGUI.
En fecha cuatro 03 de noviembre del año 2017 (fs. 11 y 12), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ANA MÁRQUEZ en el lugar, fecha y hora señalada, según constancia de devolución del alguacil del tribunal (f. 12)
En fecha 08 de noviembre del año 2017 (f. 13), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am) de la mañana, previa comparecencia, se hizo presente por ante este despacho los ciudadanos JOSÉ GEGORIO UZCATEGUI y ANDERLA AYARI MENDEZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero de los nombrados comerciante y la segunda licenciada en Enfermería, cedulados con los Nros. 17.794.398 y 14.022.970 respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes manifestaron en los términos que se trascriben a continuación: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 547-17”.
En fecha 15 de noviembre del año 2017 (f. 14), se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2017 (f. 15) En virtud de que el abogado FRANCISCO BARBARA ROMANO, juez titular de este Tribunal fue nombrado como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien aquí suscribe MIYEISI DAVILA CASTRO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSÉ GEGORIO UZCATEGUI y ANDERLA AYARI MENDEZ DE UZCATEGUI (plenamente identificados en las actas del proceso asistidos por la abogada DARCY YORLENIS PÉREZ MONTES, venezolana, cedulada con el Nro. 20.939.214, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 232.046 expresaron lo siguiente:
Primero: Que en fecha 20 de diciembre del año 2012 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta signada con la nomenclatura 193, folio 193 de fecha 20 de diciembre del año 2012.
Segundo: Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y adquirieron un bien de fortuna que partir constituido por un apartamento signado con el Nro. 4, Edificio 33, piso 2, ubicado en la Urbanización Bubuqui II Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no obstante se deja constancia que en la presente sentencia el tribunal no se pronuncia en cuanto a la partición del referido bien ya que es objeto de otro juicio.
Tercero: Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui II, edificio 33, piso 2, apartamento 4, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, por motivos de una serie de inconvenientes la relación matrimonial se hizo imposible sostener de tal manera que desde el mes de agosto del año 2016 ocurrió la separación específicamente el tres de agosto del año 2016, a pesar de las diferentes conversaciones la separación se ha mantenido desde la fecha antes mencionada hasta los actuales momentos. Esta situación ha generado daños psicológicos o traumas morales insalvables lo que ocasionó que cada cónyuge viviera en residencias separadas.
Quinto: Que, por las razones expuestas solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional signada con el Nro. 693 del 2 de Junio de 2015.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de matrimonio Nº 193, folio 193, Año 2012, de los libros de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 03 y sus respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio también se evidencia que los ciudadanos JOSÉ GEGORIO UZCATEGUI y ANDERLA AYARI MENDEZ DE UZCATEGUI, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 193, folio 193, año 2012.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que desde la fecha de la separación señalada por los ciudadanos , JOSÉ GEGORIO UZCATEGUI y ANDERLA AYARI MENDEZ DE UZCATEGUI en el libelo de demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por los cónyuges ya mencionados , se evidencia que se han cumplido de esta manera los requisitos de ley establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las interpretaciones que la sala Constitucional ha emitido en cuanto al divorcio en el fallo de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional y a continuación se trascriben:
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).” (subrayado y negrilla del Tribunal)


Vista la transcripción parcial de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se puede concluir que el mecanismo jurídico valido empleado para disolver el vinculo conyugal es el divorcio, los cónyuges no están obligados a permaner unidos si no existe el afecto y el respeto común que hace posible la permanencia del vinculo conyugal, por ende el divorcio se presenta como una solución en defensa de los hijos y de los cónyuges.
Por las consideraciones anteriormente expuestas en concordancia con el criterio jurisprudencial emitidos por la Sala Constitucional y visto lo señalado en este párrafo en cuanto a que se encuentra llenos los requisitos de ley establecidos en el artículo 185 del Código Civil, a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185 tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos JOSÉ GEGORIO UZCATEGUI y ANDERLA AYARI MENDEZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero de los nombrados comerciante y la segunda licenciada en Enfermería, cedulados con los Nros. 17.794.398 y 14.022.970 respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 20 de diciembre del año 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta Nº 193, folio 193, Año 2012 de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de Noviembre del Año Dos Mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;

MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
EL SECRETARIO;

ABOG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).-

El srio;