REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 539-17
PARTE SOLICITANTE: ARGENIS ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS Y CASILDA ELENA GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.222.015 y V-13.559.440 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ILSE MARLENY VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS Y CASILDA ELENA GUILLEN PEÑA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada ILSE MARLENY VARELA, (ya identificada), mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y se según criterio vinculante dictado en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, y No. 693 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ARGENIS ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS Y CASILDA ELENA GUILLEN PEÑA.-
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de de ambos ciudadanos ARGENIS ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS y CASILDA ELENA GUILLEN PEÑA ya identificados, con el carácter de cónyuges, EN EL TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente al presente auto, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges antes identificados.-
En fecha nueve (09) de Octubre del dos mil diecisiete, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha del día, nueve (09) de octubre del dos mil diecisiete, siendo las diez y dieciocho de la mañana (10:18 a.m.), previa comparecencia se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS Y CASILA ELENA GUILLEN PEÑA, quienes se identificaron con las cedulas de identidad Nos. V-11.222.015 y V-13.559.440 respectivamente, domiciliados en el primero en el sector La Inmaculada casa 23 Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización caño Seco IV, Av. 9,casa N° 23 Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este juzgado signado con el numero de solicitud 539-17”.
En fecha trece (13) de Octubre del dos mil diecisiete, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges ARGENIS ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS Y CASILA ELENA GUILLEN PEÑA.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS y CASILDA ELENA GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-11.222.015 y V-13.559.440, domiciliados el primero en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora y la segunda en el Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA, titular de la cedula de identidad N° V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.330, con domicilio procesal en Caño Seco II, Av. 1 N° 54, Parroquia Pulido Méndez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, expusieron:
Primero: Que el día 15 de febrero del año 2.007, contrajeron matrimonio ante la Prefectura actualmente Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 02, Folios N° 004.-005, año 2.007, la cual anexaron marcada con la letra “A”.
Segundo: Que fijaron único y último domicilio conyugal en la Urbanización Caño Seco IV, Sector Los Caobos, Avenida 15, casa N° 23, parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Que desde marzo del año 2.017, la cónyuge y él, tomaron la decisión de separarse de hecho, debido a dificultades que no se lograron superar.
Cuarto: Que desde ese momento no han hecho vida en común, sin que exista reconciliación alguna y estan residenciados actualmente en lugares distintos, la cónyuge continua residenciada en la Urbanización Caño Seco IV, Sector Los Caobos, Avenida 15, casa N° 23, Parroquia pulido Méndez Municipio Alberto Adriani y el cónyuge en el sector La Inmaculada N° 23, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Que en la unión conyugal no procrearon hijos.
Sexto: Que no obtuvieron bienes Inmuebles o muebles objeto de liquidación patrimonial.
Séptimo: Que ambos para solicitar como en efecto solicitan acuerde DISOLVER, el vínculo matrimonial en atención a los derechos fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad y a la Tutela Judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, acogiéndose en las sentencias N°s 446 del 15 de mayo 2014, 693 de 2 junio 2015, que expresan el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente, así mismo la Sentencia N° 1710 de la Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2015, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos, sea declarada la presente separación fáctica en DIVORCIO.
Octavo: Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, para que exprese su opinión de conformidad con la ley.
Noveno: Que la presente solicitud, sea tramitada conforme a derecho y sea declarada LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.-
Décimo: Se anexa a la presente solicitud lo indicado: Marcado con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio y marcado con la letra “B” Copia de cedula de las cedulas
Ahora bien: “En el día de hoy, nueve (09) de octubre del dos mil diecisiete, siendo las diez y dieciocho de la mañana (10:18 a.m.), previa comparecencia se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS Y CASILA ELENA GUILLEN PEÑA, quienes se identificaron con las cedulas de identidad Nos. V-11.222.015 y V-13.559.440 respectivamente, domiciliados en el primero en el sector La Inmaculada casa 23 Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización caño Seco IV, Av. 9,casa N° 23 Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este juzgado signado con el numero de solicitud 539-17”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignan copia certificada de Acta de matrimonio Nº 02, folio 004 y 005 del Año 2.007, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez o día Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez de Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida –
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos ARGENIS ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS y CASILDA ELENA GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-11.222.015 y V-13.559.440 respectivamente, en el libelo de la demanda “…Que desde marzo del año 2.017, la cónyuge y él, tomaron la decisión de separarse de hecho, debido a dificultades que no se lograron superar…” y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por ambas partes ciudadanos ARGENIS ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS y CASILDA ELENA GUILLEN PEÑA, (ya identificados), se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias Nos. 446 del 15 de mayo del 2014, 693 de fecha 02 de junio del 2015 y 1710 de fecha 08 de diciembre de 2015, con carácter vinculante, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS y CASILDA ELENA GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-11.222.015 y V-13.559.440 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha quince (15) de febrero del año dos mil siete (2.007), por ante la Prefectura Civil d ela Parro9quia Pulido Méndez hoy día Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta Nº 02, folio 004 y 005 Año 2007 de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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