REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 537-17.
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO LUIS DURANGO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.487.036.
ABOGADA ASISTENTE: SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 48.256
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO LUIS DURANGO LEAL, (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges FRANCISCO LUIS DURANGO LEALY SILVIA CAROLINA ANDARA MOJICA.-
En fecha 02 de Octubre del 2017 (vto del f. 06), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de la cónyuge ciudadana SILVIA CAROLINA ANDARA MOJICA (identificada en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación del escrito de solicitud de Divorcio y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge SILVIA CAROLINA ANDARA MOJICA.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año 2017, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ANA MÁRQUEZ, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma, agregada según constancia del aguacil al folio 08.
En fecha seis (06) de Octubre del año 2017, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta citación firmada por la ciudadana SILVIA CAROLINA ANDARA MOJICA, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma, agregada según constancia del aguacil al folio 10.
En fecha del día trece (13) de Octubre del año 2017 (f. 11), siendo las doce y quince (12:15 pm) de la tarde, previa comparecencia, se hizo presente por ante este despacho la ciudadana SILVIA CAROLINA ANDARA MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.259.992, con domicilio la población de Tucani, sector la Rockolita casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien manifestó en los términos que se trascriben a continuación: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 537-17”.
En fecha trece (13) de Octubre del año 2017 (f. 12), se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2017 (f. 13) En virtud de que el abogado FRANCISCO BARBAA ROMANO, juez titular de este Tribunal fue nombrado como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien aquí suscribe MIYEISI DAVILA CASTRO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO LUIS DURANGO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.487.036, civilmente hábil, domiciliado en elsector El Bijao, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.030.742, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48.256, expuso:
Primero: Que en fecha 27 de Febrero del año 2014 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 010, del año 2014.
Segundo: Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que una vez realizado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en Mesa Julia, casa S/N, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, donde convivieron hasta el día de la separación de hecho.
Cuarto: Que en los últimos meses, han surgido entre ellos una serie de desavenencias y por estas razones concluyeron que en virtud de haber incurrido en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común lo conveniente era separarse de mutuo acuerdo y que cada uno hiciera su vida por su lado, hasta el punto que la cónyuge SILVIA CAROLINA ANDARA MOJICA, decide separarse del hogar por el bien de ambos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia manteniéndose esta situación hasta los actuales momentos.
Quinto: Que, por las razones expuestas solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional signada con el Nro. 693 del 2 de Junio de 2015.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de matrimonio Nº 010, Año 2014, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 03 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente acta de matrimonio también se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO LUIS DURANGO LEAL y SILVIA CAROLINA ANDARA MOJICA, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 010, año 2010.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que desde la fecha de la separación señalada por el cónyuges ciudadano FRANCISCO LUIS DURANGO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.487.036, civilmente hábil, en el libelo de demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por la cónyuge ciudadana SILVIA CAROLINA ANDARA MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.259.992, civilmente hábil, se evidencia que se han cumplido de esta manera los requisitos de ley establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las interpretaciones que la sala Constitucional ha emitido en cuanto al divorcio en el fallo de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional y a continuación se trascriben:
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).” (subrayado y negrilla del Tribunal)
Vista la transcripción parcial de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se puede concluir que el mecanismo jurídico valido empleado para disolver el vinculo conyugal es el divorcio, los cónyuges no están obligados a permaner unidos si no existe el afecto y el respeto común que hace posible la permanencia del vinculo conyugal, por ende el divorcio se presenta como una solución en defensa de los hijos y de los cónyuges.
Por las consideraciones anteriormente expuestas en concordancia con el criterio jurisprudencial emitidos por la Sala Constitucional y visto lo señalado en este párrafo en cuanto a que se encuentra llenos los requisitos de ley establecidos en el artículo 185 del Código Civil, a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185 tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos FRANCISCO LUIS DURANGO LEAL Y SILVIA CAROLINA ANDARA MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-22.487.036 y V-26.259.992, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil catorce (2014), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 010, Año 2014 de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
EL SECRETARIO;
ABOG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).-
El srio;
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