REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
207° y 158°
SOLICITUD NRO 337-15.
SOLICITANTES: ISAMAR COROMOTO ESPAÑA ESPITIA Y LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE DICIEMBRE DE 2015.
N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ESPAÑA ESPITIA Y LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.779.050 y V-19.539.284, domiciliados la primera en el Sector La Pedregosa, Barrio Chacao, Avenida 2, Casa S/N, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 2, Vereda 4, Casa Nº 8, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.865, por medio de la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, conforme a la previsión contenida en el artículo 175, 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 174 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho; de dicho escrito se evidencia que los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ESPAÑA ESPITIA Y LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro de la Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de agosto de 2015, según acta Nº 47, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que obra al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
En fecha 14 de enero de 2016, los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ESPAÑA ESPITIA y LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, se hicieron presentes por ante el Tribunal, y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble, por lo que el Tribunal declaró consumada dicha separación.
En fecha 31 de enero de 2017, la ciudadana ISAMAR COROMOTO ESPAÑA ESPITIA, consigno escrito solicitando la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del cónyuge ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, este Tribunal acordó notificar al ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho para que manifestará los alegatos que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión de separación de cuerpos requerida por su cónyuge.
En fecha 07 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta sin firmar del ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, siendo recibida la mencionada boleta por la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, quien se comprometió hacer entrega de la misma al mencionada ciudadano.
En fecha 10 de marzo de 2017, día y hora fijada para que compareciera el ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, este Tribunal dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció a exponer los alegatos que tenga a bien en relación a la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con
sede en El Vigía, y se le hizo entrega de la boleta al alguacil del Tribunal, para que haga efectiva la misma una vez que la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo, del auto de admisión y del escrito de solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 10 de noviembre de 2017, la ciudadana ISAMAR COROMOTO ESPAÑA ESPITIA, asistida por el abogado TONY FRANCISCO GOMEZ SERRANO, consigno lo emolumentos solicitado en fecha 16 de marzo de 2017.
En fecha 10 de noviembre de 2017, la Abg. MIREYA JAIMES JAIMES, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y fue notificada la Fiscal Encargado de la Fiscalia Especial Décima Primera para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE y la misma fue agregada en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió escrito suscrito por la Abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, quien manifestó que nada tiene que objetar a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este es el historial de la presente causa y a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir observa:
PRIMERO: Solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ESPAÑA ESPITIA Y LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, para lo cual anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2015, según acta Nº 47.
SEGUNDO: Solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada en fecha 31 de enero de 2017.
El artículo 185 del Código Civil establece: “… (omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Conoce esta Jueza, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifestaron que durante el matrimonio adquirieron el siguiente bien: Un galpón para uso de local comercial o de depósito, con un área de construcción de doscientos dieciséis metros cuadrados (216mts2), realizado con bloques, completamente frisado y pintado, con techo de zinc, y láminas transparentes, piso de cerámica, un baño y un espacio para oficinas y un portón de hierro de cuatro metros de altura; ubicado en el parcelamiento Villa San José, lote de terreno Nº 61, Sector La Pedregosa , Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. FRENTE: Colinda con la calle Nº 2, de vértice V1 al vértice V2, en una medida de doce metros (12 mts); FONDO: Colinda con el lote de terreno Nº 32, del vértice V3 al vértice V4 en una medida de doce metros (12mts); COSTADO DERECHO: Colinda con el lote de terreno Nº 62, del vértice V4 al vértice V1, en una medida de dieciocho metros (18mts); y por el COSTADO IZQUIERDO: Colinda con el lote de terreno Nº 60, del vértice V2 al vértice V3, en una medida de dieciocho metros (18mts). El señalado bien inmueble lo obtuvieron según consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2015, autenticado bajo el Nº 50, Tomo 78, folios 157 al 159; valorado en la cantidad de doce millones quinientos mil Bolívares (Bs 12.500.000,00), ambos cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo que l bien lo mantendrán en comunidad, correspondiéndole a cada uno de ellos el 50% de los derechos y acciones sobre el mismo,
así como los frutos civiles que este genere y una vez que acuerden su partición o la venta le corresponderá a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de su valor o precio de venta. En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ESPAÑA ESPITIA Y LUIS EDUARDO BRACHO SUAREZ, ya identificados, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2015, según acta Nº 47, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que obra al folio cuatro (04) del presente expediente
SEGUNDO: En relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Por cuanto los cónyuges han manifestado que no procrearon hijos dentro del matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los veintiocho día del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMEA JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
LA SRIA,
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