REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°

SOLICITUD NRO. 467-17

SOLICITANTES: ELDIOMIRA VIVAS DE GALINDO (APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO) Y WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE OCTUBRE DE 2017

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana ELDIOMIRA VIVAS DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.253, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.866.092, según poder especial que le fuera conferido por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano fe Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2017, inserto bajo el Nº 298, Tomo 10, Folio 122 al 124, de los libros llevados por esa notaria y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.458, domiciliado en la Urbanización El Milagro, calle 6, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de julio de 2010, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector La Curva de Capazón, Casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 28 de septiembre de 2017, por auto de fecha 04 de octubre de 2017, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, a través de su






apoderada judicial abogada ELMIOMIRA VIVAS DE GALINDO. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 05 de octubre 2017, fue citado el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES y en fecha 06 de octubre de 2016, fue agregada la boleta de citación a la solicitud por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal el cónyuge citado ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, y manifestó que durante la unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

En fecha 17 de octubre de 2017, fue citada la Fiscalía encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue agregada en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió escrito suscrito por la Abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 12 de julio de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas conforme se evidencia del Acta Nº 565, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acude ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por


la ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.866.092, a través de su apoderada judicial ELDIOMIRA VIVAS DE GALINDO, y ratificada por el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.458, hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO y WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.866.092, y V-12.355.458, respectivamente, contraído en fecha 12 de julio de 2012, según se evidencia del Acta Nº 565, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dictan providencias algunas al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los seis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10: 00 de la mañana.
LA SRIA,
















Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana ELDIOMIRA VIVAS DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.253, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.866.092, según poder especial que le fuera conferido por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano fe Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2017, inserto bajo el Nº 298, Tomo 10, Folio 122 al 124, de los libros llevados por esa notaria y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.458, domiciliado en la Urbanización El Milagro, calle 6, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de julio de 2010, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector La Curva de Capazón, Casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 28 de septiembre de 2017, por auto de fecha 04 de octubre de 2017, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, a través de su






apoderada judicial abogada ELMIOMIRA VIVAS DE GALINDO. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 05 de octubre 2017, fue citado el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES y en fecha 06 de octubre de 2016, fue agregada la boleta de citación a la solicitud por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal el cónyuge citado ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, y manifestó que durante la unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

En fecha 17 de octubre de 2017, fue citada la Fiscalía encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue agregada en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió escrito suscrito por la Abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 12 de julio de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas conforme se evidencia del Acta Nº 565, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acude ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por


la ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.866.092, a través de su apoderada judicial ELDIOMIRA VIVAS DE GALINDO, y ratificada por el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.458, hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO y WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.866.092, y V-12.355.458, respectivamente, contraído en fecha 12 de julio de 2012, según se evidencia del Acta Nº 565, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dictan providencias algunas al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los seis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10: 00 de la mañana.
LA SRIA,













Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana ELDIOMIRA VIVAS DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.253, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.866.092, según poder especial que le fuera conferido por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano fe Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2017, inserto bajo el Nº 298, Tomo 10, Folio 122 al 124, de los libros llevados por esa notaria y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.458, domiciliado en la Urbanización El Milagro, calle 6, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de julio de 2010, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector La Curva de Capazón, Casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 28 de septiembre de 2017, por auto de fecha 04 de octubre de 2017, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, a través de su






apoderada judicial abogada ELMIOMIRA VIVAS DE GALINDO. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 05 de octubre 2017, fue citado el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES y en fecha 06 de octubre de 2016, fue agregada la boleta de citación a la solicitud por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal el cónyuge citado ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, y manifestó que durante la unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

En fecha 17 de octubre de 2017, fue citada la Fiscalía encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue agregada en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió escrito suscrito por la Abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 12 de julio de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas conforme se evidencia del Acta Nº 565, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acude ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por


la ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.866.092, a través de su apoderada judicial ELDIOMIRA VIVAS DE GALINDO, y ratificada por el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.458, hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO y WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.866.092, y V-12.355.458, respectivamente, contraído en fecha 12 de julio de 2012, según se evidencia del Acta Nº 565, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dictan providencias algunas al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los seis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10: 00 de la mañana.
LA SRIA,