REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diez (10) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
I
SOLICITANTE
DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.202.203, domiciliada en el Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.138 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.504, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.202.203, domiciliada en el Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.138 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.504, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos, JESÚS CORNELIO ANGULO LOBO, VIOLETA DE LOS MILAGROS ANGULO LOBO, ALMA VANESA COROMOTO ANGULO LOBO, CARLOS RAMÓN ANGULO LOBO, LUÍS ALEJANDRO ANGULO LOBO y CARLOS DANIEL ANGULO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.990.553, V-5.197.020, V-8.025.860, V-8.040.424, V-10.104.540 y V-663.511 respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos y cónyuge de la causante CELIA TERESA LOBO DE ANGULO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-659.088, de profesión maestra jubilada, domiciliada en Residencias Av. Monseñor Duque, Quinta Milbetal Nº 196, Ejido, estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 100, Folio 100, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio dos y su vueltos (2 y vto).
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, primeramente exhortó a la parte solicitante a consignar por ante la secretaría la identificación de los testigos que serán promovidos, a los fines de fijar día y hora para que rindan declaración acerca de los particulares expuestos en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 20 y 21 y vtos.)
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la ciudadana DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHÁVEZ, antes plenamente identificadas, consignó la identificación de los testigos, ciudadanas CARMEN LISBETH DUGARTE FERNÁNDEZ y YSBA YANIR ROMERO PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.477.616 y 11.954.417 respectivamente, a los fines de fijar fecha y hora para su declaración respecto a los particulares expuestos en la presente solicitud. Asimismo, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 07 de Octubre de 2.017, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folios (22 y 23).
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017), el tribunal mediante auto, acordó conforme a lo solicitado, procediendo a fijar para el día jueves diecinueve (19) de octubre del año en curso a las diez (10:00 a.m.) y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), para que rindan sus declaraciones las ciudadanas CARMEN LISBETH DUGARTE FERNÁNDEZ y YSBA YANIR ROMERO PEÑA, plenamente identificadas en autos. Asimismo, ordenó agregar a los autos el cartel de notificación ordenado por este Tribunal, folio (24 y 25).
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, y por cuanto los mismos no se presentaron, el tribunal procedió a declarar desierto el acto, folio (26 y vto.)
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la ciudadana DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHÁVEZ, antes plenamente identificadas, solicitó fijar nuevamente fecha y hora para la declaración de las testigos CARMEN LISBETH DUGARTE FERNÁNDEZ y YSBA YANIR ROMERO PEÑA, ya identificados. folio (27).
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017), el tribunal mediante auto, acordó conforme a lo solicitado, procediendo a fijar para el día ocho (08) de Noviembre del año en curso a las diez (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), para que rindan sus declaraciones las ciudadanas CARMEN LISBETH DUGARTE FERNÁNDEZ y YSBA YANIR ROMERO PEÑA. Folio (28)
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado, se hicieron presentes por ante este Tribunal, las testigos ciudadanas, CARMEN LISBETH DUGARTE FERNÁNDEZ y YSBA YANIR ROMERO PEÑA, plenamente identificadas, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud, folios (29 y su vto).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por por la ciudadana DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.202.203, domiciliada en el Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.138 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.504, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos, JESÚS CORNELIO ANGULO LOBO, VIOLETA DE LOS MILAGROS ANGULO LOBO, ALMA VANESA COROMOTO ANGULO LOBO, CARLOS RAMÓN ANGULO LOBO, LUÍS ALEJANDRO ANGULO LOBO y CARLOS DANIEL ANGULO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.990.553, V-5.197.020, V-8.025.860, V-8.040.424, V-10.104.540 y V-663.511 respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos y cónyuge de la causante CELIA TERESA LOBO DE ANGULO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-659.088, de profesión maestra jubilada, domiciliada en Residencias Av. Monseñor Duque, Quinta Milbetal Nº 196, Ejido, estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 100, Folio 100, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA, ya identificada a los autos y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 100, Folio 100, correspondiente al año 2.017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la causante CELIA TERESA LOBO DE ANGULO.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 24 de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), falleció CELIA TERESA LOBO DE ANGULO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-659.088, de profesión maestra jubilada, domiciliada en Residencias Av. Monseñor Duque, Quinta Milbetal Nº 196, Ejido, estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Falla Multiorgánica, Sepsia Vía Externa, Translocación Bacteriana, Hepatogastia Crónica, según lo certificó el Dr. Douglas Galeta B.., titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.887, Nº MPPS 44.537, Denominación de la Dependencia de Salud, Ambulatorio Hospital II, Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, Mérida. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (2) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la causante CELIA TERESA LOBO DE ANGULO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-659.088, la cual obra inserta al folio (3) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio de Acta de Matrimonio Nº 38, correspondiente al año 1953, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a los ciudadanos CARLOS DANIEL ANGULO RANGEL Y CELIA TERESA LOBO SÁNCHEZ.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al Acta de Matrimonio Nº 38, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1953, y que fuera emitida en copia certificada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio (16 y 17) y sus respectivos vueltos de la presente solicitud, por cuanto con la misma, primeramente se demuestra el vinculo matrimonial o conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS DANIEL ANGULO RANGEL Y CELIA TERESA LOBO SÁNCHEZ. Igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto la referida acta de matrimonio, trata de un documento administrativo con carácter público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Acta Nº 656, correspondiente al año 1954, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JESÚS CORNELIO; B) Acta Nº 199, correspondiente al año 1955, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana VIOLETA DE LOS MILAGROS; C) Acta Nº 65, correspondiente al año 1962, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ALMA VANESA COROMOTO; D) Acta Nº 163, Folio 00063, correspondiente al año 1964, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano CARLOS RAMÓN; E) Acta Nº 417, correspondiente al año 1970, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano LUÍS ALEJANDRO; F) Acta Nº 97, correspondiente al año 1957, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana DULCE BETANIA; actas éstas que obran insertas a los folios (4 al 9) y sus respectivos vueltos, de la presente solicitud y de las cuales se desprende entre otros datos, que la causante CELIA TERESA LOBO DE ANGULO, antes identificada, era la madre legitima de los ciudadanos antes mencionados, y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA, JESÚS CORNELIO ANGULO LOBO, VIOLETA DE LOS MILAGROS ANGULO LOBO, ALMA VANESA COROMOTO ANGULO LOBO, CARLOS RAMÓN ANGULO LOBO, LUÍS ALEJANDRO ANGULO LOBO y CARLOS DANIEL ANGULO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.202.203, V-3.990.553, V-5.197.020, V-8.025.860, V-8.040.424, V-10.104.540 y V-663.511 respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (10, 11, 12, 13, 14, 15 y 18) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio (29 y vto), la declaración de las ciudadanas CARMEN LISBETH DUGARTE FERNÁNDEZ y YSBA YANIR ROMERO PEÑA, antes plenamente identificadas, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA, JESÚS CORNELIO ANGULO LOBO, VIOLETA DE LOS MILAGROS ANGULO LOBO, ALMA VANESA COROMOTO ANGULO LOBO, CARLOS RAMÓN ANGULO LOBO, LUÍS ALEJANDRO ANGULO LOBO y CARLOS DANIEL ANGULO RANGEL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.202.203, V-3.990.553, V-5.197.020, V-8.025.860, V-8.040.424, V-10.104.540 y V-663.511 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de hijos y cónyuge son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CELIA TERESA LOBO DE ANGULO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-659.088, de profesión maestra jubilada, domiciliada en Residencias Av. Monseñor Duque, Quinta Milbetal Nº 196, Ejido, estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 100, Folio 100, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida., esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio y conyugal alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (25); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CELIA TERESA LOBO DE ANGULO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-659.088, de profesión maestra jubilada, domiciliada en Residencias Av. Monseñor Duque, Quinta Milbetal Nº 196, Ejido, estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 100, Folio 100, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida., a los ciudadanos: DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA, JESÚS CORNELIO ANGULO LOBO, VIOLETA DE LOS MILAGROS ANGULO LOBO, ALMA VANESA COROMOTO ANGULO LOBO, CARLOS RAMÓN ANGULO LOBO, LUÍS ALEJANDRO ANGULO LOBO y CARLOS DANIEL ANGULO RANGEL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.202.203, V-3.990.553, V-5.197.020, V-8.025.860, V-8.040.424, V-10.104.540 y V-663.511 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de hijos y cónyuge de la causante ya identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dosde la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


Solicitud. Nº 4294.- MMUR/ao OVIEDO SOTO SRIO.






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. (2.017).-
207° y 158°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta al treinta y tres (30 al 33) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE. SOLICITANTE: DULCE BETANIA ANGULO DE OTALVORA, asistida por la abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHÁVEZ. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------


OVIEDO SOTO. SRIO.

MMUR/ao-
SOL. Nº 4294-