REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nro. 3.162.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ABOGADOS CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO Y FERNANDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.805.185 y V-11.464.820 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.631 y 135.090 respectivamente y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.024.906 y V-5.664.657, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio San Cristóbal y la segunda en el Municipio Guasimos, ambos del estado Táchira y civilmente hábiles. ------
DEMANDADO: VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.223.161, domiciliado en la Urbanización Don Luís, Nº 34-M-12, Calle 5, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada ILEANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.506 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil y Administrativa, Especial, Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida----------

MOTIVO: DESALOJO -------------------------------------------------------------------
NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por los ABOGADOS CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO Y FERNANDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.805.185 y V-11.464.820 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.631 y 135.090 respectivamente y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales (según Poder Especial consignado a los autos marcado con la Letra “A”) de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.024.906 y V-5.664.657, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio San Cristóbal y la segunda en el Municipio Guasimos, ambos del estado Táchira y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendadora-demandantes, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.223.161, con domicilio en la Urbanización Don Luís, Nº 34-M-12, Calle 5, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario y parte demandada. Señala la parte demandante en su escrito de demanda que sus mandantes PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, antes identificados, son PROPIETARIOS de un INMUEBLE constituido por una CASA PARA HABITACIÓN, distinguida con el Nº 34 M-12, de la URBANIZACIÓN “DON LUÍS” Manzana 12, antigua hacienda la Vega o las Mercedes, en la Población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos al constar de documento público debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Ellas del estado Bolivariano de Mérida… … Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), en fecha VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE de DOS MIL CUATRO (2004) mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuera suscrito por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido, municipio Campo Ellas del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el NÚMERO 65, TOMO 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; mi mandante PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, … …dio en arrendamiento por SEIS (6) MESES una CASA PARA HABITACIÓN, distinguida con el NÚMERO 34M-12, MANZANA 12, CALLE 5 DE LA URBANIZACIÓN “DON LUÍS” … … al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.223.161, … … donde, entre otras cosas, se estableció: CLÁUSULA NOVENA “El incumplimiento del contrato de arrendamiento de cualquiera de las cláusulas anteriores así como la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador para considerar la terminación de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble. Los gastos que se ocasionen serán por cuenta del arrendatario”. … …Es así, como habiéndose vencido de manera integra el plazo de ocupación del inmueble por el arrendamiento suscrito y en vista que el referido ciudadano se negaba a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, …solicitándole de la manera más respetuosa al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES antes identificado, que les entregara el inmueble dado en arrendamiento, cosa a la que se negó de manera reiterada y unilateral … luego de más de tres (3) años de infructuosas solicitudes pidiendo y rogando la devolución de su bien inmueble se envía comunicación formal en fecha veintisiete (27) de enero de 2007…en donde se le solicita la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE…situación ésta, a que de igual manera hace caso omiso. … Ante la negativa del arrendatario VIANNEY CANACHE MORALES, a entregar el inmueble arrendado, mis mandantes han visto violentado su derecho de propiedad sobre dicho bien, pues se les impide el uso, goce y disposición del mismo tal como lo establece la legislación venezolana. Luego de múltiples diligencias e intentos de conciliación realizados por mis mandantes, es cuando el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, quien reconociendo el reiterado y continuo incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, ACEPTA Y CONVIENE firmar un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL el cual suscribe con mis representados en fecha SIETE (7) DE SEPTIEMBRE de DOS MIL DIEZ (2010) por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el NÚMERO 14, TOMO 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, donde se le concede al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES una prorroga legal de dos años contados desde la firma de dicho documento hasta el VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2012, plazo que se encuentra vencido desde entonces sin que se verificara la entrega del inmueble en cuestión, aunado a esto, el arrendatario VIANNEY CANACHE MORALES desde el momento que se firmó el contrato antes mencionado en fecha SIETE (7) DE SEPTIEMBRE de DOS MIL DIEZ (2010) jamás volvió a pagar el canon de arrendamiento que se había convenido en el mismo durante la prorroga legal, que fue establecido para aquél entonces en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Por lo que hasta el momento de la presente demanda, el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, está debiendo en cánones insolutos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). … …Visto el incumplimiento del contrato de prórroga legal antes mencionado, mis representados acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat de la Gerencia estadal Mérida dando cumplimiento a lo establecido en el decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, … … Dicho procedimiento ADMINISTRATIVO tuvo la correspondiente AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha de TREINTA Y UNO (31) de JULIO DE 2013, donde se evidencia que no se logró conciliación ni acuerdo alguno, por lo que de dicha acta se desprende claramente que la funcionaria actuante, manifiesta que se remitirán todas las actas procesales del Expediente Administrativo a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines que la misma emitiera la resolución que habilita la utilización de la vía Judicial. …en fecha SIETE (7) de AGOSTO de 2013 mediante RESOLUCIÓN Nº 660/12 autorizan a mis representados a la utilización de la VÍA JUDICIAL… …Estando demostrado de manera cierta, clara e incontrovertible, que mis representados son los propietarios del inmueble objeto de este litigio, se requiere que se les restituya la posesión y disfrute del mismo y de los derechos que les corresponden, por el cual se exige por vía judicial sea desocupado mediante el desalojo, de igual manera queda demostrado que mis representados no pueden mantener esa relación arrendaticia que desde hace mucho tiempo perdió su esencia y se ha transformado en una situación violatoria de los derechos que les corresponden, razones estas por la que se intenta la presente DEMANDA en contra del ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, … …Vistos y explanados los hechos narrados, procedemos a invocar el derecho que les asiste a nuestros representados, se fundamenta esta pretensión en el contenido del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …se evidencia la violación del derecho de propiedad…y las protecciones que se establecen de la misma,…Existe entonces una violación evidente del derecho de propiedad…motivado al incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito en el 2004 por parte del arrendatario ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES al no cumplir con la cancelación de los canon de arrendamiento convenidos, ni la entrega del inmueble al cumplimiento el termino establecido en dicho contrato. Asimismo ha incumplido el contrato de prórroga legal notariado entre las partes donde asumió el compromiso de entregar el inmueble una vez vencido el plazo establecido en dicho acuerdo, el cual se cumplió en septiembre del año 2012 y aún no se le da cumplimiento al mismo; demostrando la falta de probidad con la que ha actuado el arrendatario y generando así una situación que se enmarca perfectamente en el supuesto establecido por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual el legislador estableció: “Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”. … … Siendo este el fundamento invocado como base legal para la presente demanda de desalojo incoada en contra del ciudadano Vianney Canache Morales, antes identificado. Es de observar en la norma antes descrita el hecho de que el ciudadano arrendatario ha sobrepasado en alto grado el nivel de insolvencia en relación al pago de los cánones de arrendamiento acumulando más de cinco años de pagos insolutos (desde septiembre de 2012 hasta el presente) …” . Por todos los hechos narrados y el derecho invocado proceden a demandar por DESALOJO ante la falta de pago de los respectivos cánones de arrendamiento al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, ya identificado, domiciliado en la Urbanización “Don Luís”, Numero 34 M-12, Manzana 12, Calle 5 de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, pidiéndose a su vez se declare el Desalojo del ciudadano antes mencionado del inmueble objeto de la presente demanda. Siendo fundamentada la demanda en los artículos 91, 98 al 108 de la Ley para la Regulación y Control de Los arrendamientos de Vivienda, así como en el artículo 115, 545, 547 y 548 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimándose la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a Ciento Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (133,33 U.T) correspondiente a los cánones insolutos, mas las que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio con sus intereses moratorios.
Evidenciándose del escrito de demanda que, fueron ofrecidas las respectivas pruebas documentales contentivas de: PRIMERO: Original del documento de propiedad del inmueble. SEGUNDO: Original del Contrato de arrendamiento del inmueble suscrito entre Pedro Gustavo Dugarte Plaza y Vianney Canache Morales, celebrado por ante la Notaria Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 65, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. TERCERO: Original de Documento Privado que contiene la Comunicación Formal al ciudadano Vianney Canache Morales de fecha veintiséis (26) de Enero de 2007. CUARTO: Original del CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL suscrito por las partes en fecha siete (7) de septiembre de 2010, por ante la Notaria Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 14, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. QUINTO: Original de solicitud de apertura del Procedimiento Administrativo previo a las demandas y Restitución de la Posesión del inmueble en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012. SEXTO: Original de la Audiencia Conciliatoria de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013. SÉPTIMA: Original de la Resolución Nº 660/1 que habilita la utilización de la vía judicial de fecha siete (7) de agosto de 2013. OCTAVA: Se promueve inspección judicial sobre el inmueble constituido por una CASA PARA HABITACIÓN, distinguida con el Nº 34 M-12, de la URBANIZACIÓN “DON LUÍS” Manzana 12, antigua hacienda la Vega o las Mercedes, en la Población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. NOVENA: Prueba de informe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al BANCO DEL TESORO certificación indicando los movimientos correspondientes a la cuenta Nº 0000-0822-3161-3008-9231, tramitados a través del sistema de arrendamiento en línea (SAVIL). DECIMA: Prueba de informe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL certificación de la cuenta corriente Nº 0105-0613-1006-1307-0828 del ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.024.906 indicando la operatividad o no de la misma, y de no estarlo la fecha exacta del cierre de dicha cuenta bancaria. Según corre inserto al expediente a los folios (Del 1 al 30).

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se recibió por distribución por ante este Tribunal la presente demanda, siendo admitida en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), emplazándose al demandado ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, a comparecer en el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a los efectos de llevar a cabo la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem, folio (31 y 32 y vto).

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), el abogado Fernando Rodríguez en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación, folio (33).

En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), mediante auto el tribunal acordó librar los respectivos recaudos de citación, folio (34, 35 y su vuelto).

En fecha doce (12) de Junio de dos mil Diecisiete (2017), la Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber citado al demandado ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, consignando boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano, folios (36 y 37).

En fecha veinte (20) de junio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, dejándose constancia que hicieron acto de presencia a dicha audiencia, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO en representación de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, e igualmente hizo acto de presencia la parte demandada ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, debidamente asistido por la abogada ILEANA MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil y Administrativa, Especial, Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, todos plenamente identificados a los autos, quienes luego de sus exposiciones no lograron llegar a ningún acuerdo, por lo que este Tribunal procedió a DECLARAR CONCLUIDA LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, ordenándose dar continuación al presente juicio, quedando citada la parte demandada, quien debía comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, folio (38 y vto).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diez (10) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, parte demandada-arrendatario, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.223.161, domiciliado en la Urbanización “Don Luís”, Numero 34 M-12, Manzana 12, Calle 5 de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada Andreina Puentes Angulo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil y Administrativa, Especial, Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, plenamente identificados a los autos, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de dos (2) folios útiles y diez (10) anexos, lo cual corre inserto a los folios (39 al 50), en donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes: Que A TODO EVENTO: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ a través de sus apoderados judiciales en su contra, Primero: Como se demuestra en la Resolución de fecha 07 de Agosto del 2013 bajo el Nro. 660/12 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda la causal invocada por la parte actora es la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE de conformidad con el artículo 91 numeral de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y no por falta de pago lo desvirtúa la solicitud realizada por los demandantes al invocar hechos nuevos en el libelo de la demanda. Segundo: En cuanto al estado civil el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, antes identificado, se contradice ya que manifestó ante la SUNAVI que era soltero, actualmente como divorciado y menciona en esta vía judicial a la ciudadana MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, antes identificada, que también le corresponde derechos en el inmueble objeto de la presente demanda, cuando en ningún momento dio poder para que la asistiera ante la Superintendencia. Tercero: Es falso que se encuentre insolvente con el canon de arrendamiento, lo que sucedió fue que el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, antes identificado cerró la cuenta bancaria y no me notificó, en vista de tal actuación de mala fe por parte del copropietario acudí ante SUNAVI, para que me apertura un número de cuenta a través del sistema SAVIL en fecha 15 de Diciembre del 2016 donde se apertura bajo el Nº 0000-0822-3161-3008-9231 “y es donde actualmente deposito el canon de arrendamiento … …en consecuencia, me encuentro solvente con mis pagos de canon de arrendamiento, lo demuestra, que es mentira la falta de pago por la parte actora”. Cuarto: Procedió a oponer la cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, es decir “el defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral 4 (ejusdem), ya que no determinada con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado.” Solicitando sea desestimada la presente demanda en la definitiva y declarada Sin lugar.

Evidenciándose del escrito de contestación de la demanda que fueron ofrecidas las respectivas pruebas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente: Prueba marcada “A”, Copia simple de la Resolución emitida por SUNAVI, con la cual pretende probar la causal invocada por el copropietario que es la necesidad de ocupar el inmueble. Prueba marcada “B”, Copia simple de los escritos consignados por el copropietario ante SUNAVI, con la cual pretende probar que sólo uno de los copropietarios accionó que fue el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, excluyendo de las actuaciones a su ex esposa quien también tiene derechos sobre el inmueble. Prueba marcada “C”, Original del escrito consignado ante SUNAVI por el demandado, con el cual pretende probar la solicitud de número de cuenta solicitada ante SUNAVI, para depositar el canon de arrendamiento. Prueba marcada “D”, Original de la Planilla de Pago emitida por SUNAVI donde depositó el canon de arrendamiento al copropietario PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, con el cual pretende probar que está solvente con el pago con el canon de arrendamiento. Prueba marcada “E”, Original de depósito ante el Banco Mercantil a nombre del copropietario PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, con el cual pretende probar que antes pagaba a ese número de cuenta y el propietario cerró la misma, todo lo cual corre inserto al expediente a los folios (39 al 50).

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales procedió a subsanar la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no determinada con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado, y que fuera opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, a lo que este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, considera que fue SUBSANADA por parte del demandante la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, lo cual realizó dentro del lapso de cinco (5) días señalado en el articulo 350 eiusdem, ORDENANDO PROSEGUIR con el procedimiento preceptuado y establecido en la Ley Especial, todo lo cual costa en el expediente a los folios (51 al 53 y sus vueltos).

En fecha veinte (20) de Julio de 2017, este Tribunal mediante auto procedió a fijar los PUNTOS CONTROVERTIDOS en el presente juicio y declaró abierto un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el merito de la causa, según consta en autos a los folios (54 al 59 y vueltos).

LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

En fecha dos (02) de agosto de 2017, la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual promovió y ratifico pruebas en el presente juicio, folio (60, 61 y 62 con sus respectivos vueltos).

En fecha dos (02) de agosto de 2017, la parte demandada estando dentro del lapso legal correspondiente, consignó escrito de promoción y ratificación de pruebas, constante de un (01) folio útil en el presente juicio, el cual corre inserto al folio (63 y su vuelto).

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2017, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas y ratificadas por la parte actora, salvo sus respectivas apreciaciones en la definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial indicada como “Prueba Octava”, la cual no fue admitida.
Igualmente en el mismo auto, se procedió a admitir las pruebas promovidas y ratificadas por la parte accionada, salvo sus respectivas apreciaciones en la definitiva. Asimismo, se ordenó la apertura de un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas que fueron admitidas, ordenándose librar los oficios respectivos signados con los Nros: 2690-257 y 2690-258, los cuales fueron entregados a su destinatario, según consta en autos a los folios (64 al 70 y sus respectivos vueltos).

En fecha seis (06) de Octubre de 2017, se recibió oficio Nº 0000026765, de fecha 22 de septiembre del año en curso, constante de quince (15) folios útiles, proveniente de la Gerencia de Atención de Requerimientos Documentales del Banco Mercantil, C.A., los cuales fueron debidamente agregados al expediente, folios (71 al 86).

En fecha dos (02) de noviembre de 2017, este Tribunal, visto por cuanto se venció el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para la evacuación de las pruebas, promovidas por cada una de las partes, procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según consta al folio (87).

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, haciéndose presente la parte actora ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, en su condición de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, así como la parte demandada ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en Materia Civil y Administrativa, Especial, Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, todos plenamente identificados en autos, cumpliéndose en dicha audiencia con lo establecido en los artículos 114, 115, 118, 119 y 120 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según consta a los folios (Del 88 al 93).

MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, y tomando en cuenta los puntos controvertidos, que fueran fijados en fecha veinte (20) de julio de 2017, en donde quedaron como tales: 1.- La entrega del inmueble arrendado y que fuera demandado en desalojo constituido por una casa para habitación ubicada en la manzana 12, calle 5, parcela 34 de la Urbanización “Don Luís”, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del hoy estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas y en el mismo estado en que se recibió, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Especial, como es 1. “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin”. 2.- La insolvencia del arrendatario en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que hasta el momento de la presente demanda, el ciudadano vianney canache morales, esta debiendo en cánones insolutos la cantidad de CAURENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). 3.- El señalamiento hecho por la parte accionada respecto a que se demuestra en la Resolución de fecha siete (7) de agosto de 2013 bajo el Nro. 660/12 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la causal invocada por la parte actora es la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no por FALTA DE PAGO, desvirtuando la solicitud realizada por los demandantes invocando hechos nuevos en el libelo de la demanda. 4.- En cuanto al estado civil el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, parte demandante, se contradice ya que manifestó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), QUE ERA SOLTERO, ACTUALMENTE COMO DIVORCIADO Y MENCIONA EN ESTA VÍA JUDICIAL a la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS RODRIGUEZ, ya identificada, que también le corresponden derechos en el inmueble de la presente demanda, cuando en ningún momento dio poder para que la asistiera ante la Superintendencia, menoscabando sus derechos el copropietario..”.

II.- AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL ANTES DE ENTRAR A DECIDIR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS YA SEÑALADOS, SE HACE NECESARIO ENTRAR A DETERMINAR LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Al respecto es de indicar que, los apoderados judiciales de la parte actora, plenamente identificados a los autos, en su libelo de demanda, entre otras cosas señalan que, “… en fecha VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE de DOS MIL CUATRO (2004) mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuera suscrito por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida inserto bajo el NÚMERO 65, TOMO 19 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, … … por SEIS (6) MESES una CASA PARA HABITACIÓN, distinguida con el NUMERO 34M-12, MANZANA, 12, CALLE 5 DE LA URBANIZACIÓN “DON LUÍS”, de la población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, … … al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, … … donde entre otras cosas se estableció: CLÁUSULA NOVENA “El incumplimiento del contrato de arrendamiento de cualquiera de las cláusulas anteriores así como la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador para considerar la terminación de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble….” …Alegan además que vencido de manera integra el plazo de ocupación del inmueble por el arrendamiento suscrito, el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES antes identificado, se negaba a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, por lo que sus mandantes pasaron más de tres (3) años de infructuosas solicitudes pidiendo y rogando la desocupación de su inmueble… …Expresan también, que en fecha 07 de septiembre de 2010, el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES reconociendo el reiterado y continuo incumplimiento de sus obligaciones como Arrendatario, ACEPTA Y CONVIENE firmar un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL… …de dos años contados desde la firma de dicho documento hasta el VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2012, plazo que se encuentra vencido sin que se verificara la entrega del inmueble en cuestión,…”

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, debidamente asistido por la abogada Andreina Puentes Angulo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil y Administrativa, Especial, Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, plenamente identificados a los autos, al momento de dar contestación a la demanda, no realizó objeción alguna en cuanto a lo alegado por el demandante referido a la indeterminación tanto del primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, como el contrato de Prorroga Legal celebrado en fecha siete (7) de septiembre de 2010.

Así las cosas, una vez hecho un análisis por parte de esta Juzgadora, tanto de lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, como la actitud tomada por la parte demandada al momento de excepcionarse en su escrito de contestación a la demanda, como del contenidos de todas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que efectivamente las partes en controversia aceptan que tienen una relación arrendaticia, mediante un contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, así como, el celebrado en fecha siete (7) de septiembre de 2010, los cuales son perfectamente válidos según la legislación vigente en la materia, aunado al hecho de que el contrato en mención, fue reconocido por la parte demandada de autos, en este sentido, se tienen como ciertas las estipulaciones contractuales convenidas por las partes, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:
“Artículo 50. El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente ley”.

De igual forma, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por tanto, dado a que ni ninguna de las partes en controversia objetaron la relación arrendaticia existente entre ambas, mas por el contrario de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ni el arrendador-demandante ni el arrendatario-demandado negaron o refutaron el tiempo de iniciación de la relación arrendaticia existente entre los mismos, ni la relación arrendaticia en sí, por el contrario cada uno en su momento expresamente la reconocieron, igual situación paso con la ubicación e identificación del inmueble dado en arrendamiento. También se observó que las partes en conflicto reconocieron que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos a tiempo determinado, se transformó a tiempo indeterminado, lo cual fue debidamente constatado por este Tribunal, visto que una vez debidamente valorado, tanto el contrato celebrado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, como el contrato de Prorroga Legal celebrado en fecha siete (7) de septiembre de 2010, y que fueran consignados a los autos insertos a los folios (16 y 17) y los folios ( 20 al 23), en donde se pudo determinar que si bien la relación arrendaticia se encontraba basada sobre un contrato a tiempo determinado no obstante, una vez vencido el tiempo estipulado en el contrato de Prorroga Legal celebrado el siete (7) de septiembre de 2010, el demandado-arrendatario continuo en el inmueble objeto de arrendamiento, con la anuencia de la parte demandante-arrendador, (y prueba de ello es que para la fecha aun se encuentra en el mismo), y consecuencia de ello el referido contrato pasó de ser un contrato a Tiempo Determinado, a un contrato sin determinación de tiempo, y tal hecho, como se dijo, fue aceptado por ambas partes en conflicto, por tanto, esta Juzgadora llega a la convicción de que, el tiempo de iniciación de la relación arrendaticia, la relación arrendaticia en sí, y la indeterminación del contrato de arrendamiento, no son hechos o puntos controvertidos en el presente juicio.
Por todo ello, es de indicar que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA (arrendador–demandante) y el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, (arrendatario –demandado) y plenamente identificados, es un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, lo que conlleva a concluir, que la acción de Desalojo intentada por los apoderados judiciales de la parte actora ya identificados, es la acertada, tomando en cuenta que se trata de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, acción ésta, que se encuentra fundamentada en la causal taxativamente establecida en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala que “ Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: 1. “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin” (Subrayado y negrita de este Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.


III.- DADO A QUE QUE LA ACCIÓN DE DESALOJO INTENTADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA YA IDENTIFICADOS, ES LA ACERTADA, DE SEGUIDA SE ENTRA A VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR CADA UNA DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA, LO CUAL SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Al respecto, primeramente es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido tenemos que:
El Artículo 1354 establece: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En concordancia con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que indican:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Original del documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra inserto a los folios (10 al 15).
Con respecto a esta prueba, este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra la cualidad de propietario del ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, parte demandante arrendadora del presente juicio, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, y por ende la titularidad que tiene dicho ciudadano para ejercer la acción aquí incoada, igualmente se le valora por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado por la parte contraria que lo produjo, por tanto se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Original del Contrato de arrendamiento del inmueble suscrito entre Pedro Gustavo Dugarte Plaza y Vianney Canache Morales, celebrado por ante la Notaria Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 65, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual se encuentra inserto a los folios (16 y 17).
Con respecto a esta prueba este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia del presente juicio, igualmente se valora por cuanto se trata de un documento público en cual no fue desconocido, negado no impugnado por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Original de Documento Privado que contiene la Comunicación Formal al ciudadano Vianney Canache Morales de fecha veintiséis (26) de Enero de 2007, el cual se encuentra inserto al folio (18).
Con respecto a esta prueba este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra que la parte demandante-arrendadora participó a la parte demandada-arrendataria sobre la cláusula del plazo de entrega del inmueble señalada en el contrato de arrendamiento, igualmente se valora por cuanto la declaración allí contenida hace fe, dado a que no existe prueba en contrario de la verdad de tal declaración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Original del CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL suscrito por las partes en fecha siete (7) de septiembre de 2010, por ante la Notaria Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 14, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto a los folios (20 al 23).
Con respecto a esta prueba este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra la relación arrendaticia existente entra las partes en controversia en el presente juicio, así mismo, se demuestra la prorroga legal que le fuera otorgada por parte del arrendador al arrendatario, y que se corresponde al lapso de dos (2) años contados 27/9/2010 hasta el 27/9/2012, por otra parte, también se valora por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Original de solicitud de apertura del Procedimiento Administrativo previo a las demandas y Restitución de la Posesión del inmueble en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, SEXTO: Original de la Audiencia Conciliatoria de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013 y SÉPTIMA: Original de la Resolución Nº 660/1 que habilita la utilización de la vía judicial de fecha siete (7) de agosto de 2013, que se encuentran agregados a los folios (24 al 30).
Con respecto a estas pruebas este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dichas documentales, primeramente por cuanto con las mismas, se demuestra que las partes en controversia acudieron al ente Administrativo, como es la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, buscando solucionar las diferencias suscitadas respecto a la relación arrendaticia que poseen, demostrándose que agotaron el procedimiento previo antes de acudir a la vía jurisdiccional, tal como se establece en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en donde se les HABILITO LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes. Igualmente se valora por ser un documento público que fue promovido por ambas partes en la oportunidad legal, por lo que su valoración se hace respetando el principio de la comunidad de la prueba, y visto que dichas documentales no fueron desconocidas, negadas ni impugnadas por la parte contraria que las produjo se tienen como fidedignas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

NOVENA: Prueba de informe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al BANCO DEL TESORO certificación indicando los movimientos correspondientes a la cuenta Nº 0000-0822-3161-3008-9231, tramitados a través del Sistema de Arrendamiento en Línea (SAVIL).
Con respecto a la presente prueba de la misma no se hace pronunciamiento alguno dado a que no consta en autos el informe respectivo. Y así se decide.

DECIMA: Prueba de informe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL certificación de la cuenta corriente Nº 0105-0613-1006-1307-0828 del ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.024.906 indicando la operatividad o no de la misma, y de no estarlo la fecha exacta del cierre de dicha cuenta bancaria.

Con respecto a esta prueba una vez revisada exhaustivamente la información emanada de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, se procede a su valoración por ser un documento administrativo con carácter público, al cual se le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de la misma se desprende que la referida cuenta fue cerrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, aunado a ello está el hecho de que no se puede evidenciar de dichas documentales, que los depósitos realizados en la referida cuenta, hayan sido hechos por el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, parte demandada, sumado a que los depósitos se corresponden a periodos pertenecientes al año 2009 antes de la fecha de cierre de la referida cuenta, y por ende en nada ayudan a demostrar que el arrendatario-accionado se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo aquí demandado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba marcada “A”: Copia simple de la Resolución emitida por SUNAVI, con la cual pretende probar la causal invocada por el copropietario que es la necesidad de ocupar el inmueble.
Con respecto a esta prueba este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra que las partes en controversia acudieron al ente Administrativo, como es la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, buscando solucionar las diferencias suscitadas respecto a la relación arrendaticia que poseen, demostrándose que agotaron el procedimiento previo antes de acudir a la vía jurisdiccional, tal como se establece en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en donde se les HABILITO LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes. Igualmente se valora por ser un documento público que fue promovido por ambas partes en la oportunidad legal, por lo que su valoración se hace respetando el principio de la comunidad de la prueba, y visto que dicha documental no fue desconocida, negada ni impugnada por la parte contraria que la produjo se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Prueba marcada “B”: Copia simple de los escritos consignados por el copropietario ante SUNAVI, con la cual pretende probar que sólo uno de los copropietarios accionó que fue el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, excluyendo de las actuaciones a su ex esposa quien también tiene derechos sobre el inmueble.
Con respecto a la presente documental este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto la misma forma parte de un documento público, la cual no fue desconocida, negada ni impugnada por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigna. No obstante la misma, no aporta elemento probatorio que ayude a la solución de la presente controversia, visto que la relación arrendaticia fue celebrada solo entre los ciudadanos PEDRO DUGARTE PLAZA y VIANNEY CANACHE MORALES, ya identificados, los cuales son los únicos que tienen interés directo en la solución de la presente controversia, y por tanto era viable que solo el ciudadano Pedro Dugarte Plaza instara el referido procedimiento por ante SUNAVI, aunado a que nos encontramos frente a una demanda fundamentada en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde no se ve perjudicado el bien inmueble en conflicto, por lo que mal podría la ex esposa verse perjudicada en sus derechos en caso de poseerlos. Y así se decide.

Prueba marcada “C”: Original del escrito consignado ante SUNAVI por el demandado, con el cual pretende probar la solicitud de número de cuenta solicitada ante SUNAVI, para depositar el canon de arrendamiento, inserto al folio (48).
Con respecto a dicha prueba este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental por cuanto con la misma, se demuestra que la parte accionada-arrendataria ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, ya identificado, en fecha Quince (15) de diciembre de 2016, solicito le fuera aperturada por ante el Sistema de Arrendamiento en Línea (SAVIL), un número de cuenta con el fin de depositar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia, tal valoración se hace por cuanto dicha documental forma parte de un documento público, la cual no fue desconocida, negada ni impugnada por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide

Prueba marcada “D”: Original de la Planilla de Pago emitida por SUNAVI donde depositó el canon de arrendamiento al copropietario PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, con el cual pretende probar que está solvente con el pago con el canon de arrendamiento, inserto al folio (49).
Con respecto a dicha prueba este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental por cuanto con la misma, primeramente se demuestra que la parte accionada-arrendataria en fecha siete (7) de julio de 2017, a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) canceló el monto por canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) primero días hábiles al vencimiento del mes, valorándose conjuntamente con ésta, las documentales consignadas por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, de donde se desprende, que el arrendatario-accionado viene cancelando desde el mes de Diciembre de 2015 hasta la presente fecha, por ante dicho sistema (SAVIL), y por otra parte, también se valora por cuanto dichas documentales forman parte de un documento público, las cuales no fueron desconocidas, negadas ni impugnadas por la parte contraria que las produjo, por ende se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Prueba marcada “E”: Original de depósito ante el Banco Mercantil a nombre del ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, con el cual pretende probar que antes pagaba a ese número de cuenta y el propietario cerró la misma, lo cual consta al folio (50).
Con respecto a esta prueba se procede a su valoración por ser documentos administrativos con carácter público, al cual se le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de la misma, se desprende que corresponde a dos (2) depósitos hechos por el demandado-arrendatario ciudadano Vianney Canache Morales, en la cuenta Nº 0005-0013-1006-1307-0828, a nombre del demandante-arrendador Pedro Gustavo Dugarte Plaza perteneciente a la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, evidenciándose que dichos depósitos fueron realizados en fechas 7/5/2009 y 23/6/2009 antes de la fecha de cierre de la referida cuenta, por lo que los mencionados depósitos en nada ayudan a demostrar que el arrendatario-accionado se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo aquí demandado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.


IV.- UNA VEZ DEBIDAMENTE VALORADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO, SE ENTRA A DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Llegada la oportunidad para decidir, y tomando en cuenta los puntos controvertidos, que fueran fijados en fecha veinte (20) de julio de 2017, en donde quedaron como tales: 1.- La entrega del inmueble arrendado y que fuera demandado en desalojo constituido por una casa para habitación ubicada en la manzana 12, calle 5, parcela 34 de la Urbanización “Don Luís”, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del hoy estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas y en el mismo estado en que se recibió, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Especial, como es 1. “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin”. 2.- La insolvencia del arrendatario en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que hasta el momento de la presente demanda, el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, esta debiendo en cánones insolutos la cantidad de CAURENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). 3.- El señalamiento hecho por la parte accionada respecto a que se demuestra en la Resolución de fecha siete (7) de agosto de 2013 bajo el Nro. 660/12 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la causal invocada por la parte actora es la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no por FALTA DE PAGO, desvirtuando la solicitud realizada por los demandantes invocando hechos nuevos en el libelo de la demanda. 4.- En cuanto al estado civil el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, parte demandante, se contradice ya que manifestó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), QUE ERA SOLTERO, ACTUALMENTE COMO DIVORCIADO Y MENCIONA EN ESTA VÍA JUDICIAL a la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS RODRIGUEZ, ya identificada, que también le corresponden derechos en el inmueble de la presente demanda, cuando en ningún momento dio poder para que la asistiera ante la Superintendencia, menoscabando sus derechos el copropietario..”.

Ante los puntos controvertidos señalados, podemos conjugar en uno solo, los indicados en los números 1 y 2 dados a que los mismos guardan relación entre sí, en tal sentido es de indicar que el demandante solicita la entrega del inmueble arrendado y que fuera demandado en desalojo constituido por una casa para habitación ubicada en la manzana 12, calle 5, parcela 34 de la Urbanización “Don Luís”, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del hoy estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas y en el mismo estado en que se recibió, por cuanto el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, basando su demanda en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Especial, como es 1. “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin”, por lo que le adeuda la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por cánones insolutos, hecho éste que fue rechazado, negado y contradicho expresamente por el demandado-arrendatario en la persona de la Defensora Publica, cuando se excepciona aludiendo que “ Es falso que se encuentre insolvente con el canon de arrendamiento, lo que sucedió fue que el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, antes identificado cerró la cuenta bancaria y no me notificó, en vista de tal actuación de mala fe por parte del copropietario acudí ante SUNAVI, para que me apertura un número de cuenta a través del sistema SAVIL en fecha 15 de Diciembre del 2016 donde se apertura bajo el Nº 0000-0822-3161-3008-9231 “y es donde actualmente deposito el canon de arrendamiento … …en consecuencia, me encuentro solvente con mis pagos de canon de arrendamiento, lo demuestra, que es mentira la falta de pago por la parte actora”.

Ahora bien, a pesar de lo excepcionado por el accionado ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, quien si bien, consigno por una parte un documento Original contentivo del escrito en donde solicitó le fuera aperturada por ante el Sistema de Arrendamiento en Línea (SAVIL), un número de cuenta con el fin de depositar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia, (folio 48), no obstante, dicha solicitud fue hecha en fecha Quince (15) de diciembre de 2016. Asimismo, por otra parte consignó Original de la Planilla de Pago emitida en fecha siete (7) de julio de 2017, a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en donde canceló el monto por canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) primero días hábiles al vencimiento del mes, junto a dicha planilla se valoró las documentales consignadas por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, (folios 94 al 96) de donde se desprende, que el arrendatario-accionado viene cancelando desde el mes de Diciembre de 2015 hasta la presente fecha. Igualmente también consignó original de dos (2) depósitos que realizó en la cuenta Nº 0005-0013-1006-1307-0828, a nombre del demandante-arrendador Pedro Gustavo Dugarte Plaza perteneciente a la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, pero dichos depósitos no se toman en cuenta, ya que los mismos fueron realizados en fechas 7/5/2009 y 23/6/2009.
Por tanto esta Juzgadora observa que muy a pesar de las pruebas aportadas por el accionado, con las cuales trato de demostrar que había cumplido con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, las mismas no fueron suficientes, más por el contrario lo que logro probar el accionado fue que, efectivamente por una parte realizó pagos pero antes del periodo reclamado en la demanda, e igualmente demostró que si bien realizó pagos dentro del periodo reclamado en la demanda (2010-2017) no obstante, dichos pagos fueron hechos de forma irregular, es decir no fue consecuente, dado a que no se evidencia elemento alguno que pruebe que haya cancelado los cánones de arrendamiento desde que firmo el contrato de Prorroga Legal en fecha siete (7) de septiembre de 2010 hasta diciembre de 2015, fecha ésta, en la que viene cancelando hasta la presente fecha por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (5) años, por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente concluir que los mencionados depósitos a los que alude el accionado en las pruebas aportadas en el lapso respectivo y antes mencionados, en nada ayudan a demostrar que el arrendatario-accionado se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo reclamado en la presente demanda, y por ende se ENCUENTRA INSOLVENTE EN DICHOS PAGOS. Y así se decide.

Con respecto al punto controvertido indicado con el numero 3.- ello es, El señalamiento hecho por la parte accionada respecto a que se demuestra en la Resolución de fecha siete (7) de agosto de 2013 bajo el Nro. 660/12 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la causal invocada por la parte actora es la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no por FALTA DE PAGO, desvirtuando la solicitud realizada por los demandantes invocando hechos nuevos en el libelo de la demanda.

En tal sentido, si bien las partes en controversia acudieron ante el ente Administrativo, como es la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, buscando solucionar las diferencias suscitadas respecto a la relación arrendaticia que poseen, con lo que se demuestra que agotaron el procedimiento previo antes de acudir a la vía jurisdiccional, tal como se establece en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en donde se les HABILITO LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes, ello no sujeta a la parte accionada a que al momento de acudir al Tribunal competente, deba accionar por la misma causal que haya sido invocada en la solicitud realizada por ante el ente Administrativo, tal y como quiere dejar ver el accionado a través de la Defensora Publica, cuando hace alusión a que “la causal invocada por la parte actora es la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no por FALTA DE PAGO, desvirtuando la solicitud realizada por los demandantes invocando hechos nuevos en el libelo de la demanda”, hecho éste, que considera esta Juzgadora, de ser permitido por cualquier normativa, sometería al actor de una demanda a que a futuro de ser el caso, solo podría demandar el Desalojo por la misma causal invocada por ante el ente Administrativo, con lo cual cercenaría el derecho que tiene a poder accionar por cualesquiera de las causales que taxativamente aparecen establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, situación ésta, que resulta un desafuero jurídico e ilógico. Y así se decide.

Con respecto al punto controvertido señalado con el número 4.-, ello es, 4.- En cuanto al estado civil el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, parte demandante, se contradice ya que manifestó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), QUE ERA SOLTERO, ACTUALMENTE COMO DIVORCIADO Y MENCIONA EN ESTA VÍA JUDICIAL a la ciudadana MARIA ELENA BARRIOS RODRIGUEZ, ya identificada, que también le corresponden derechos en el inmueble de la presente demanda, cuando en ningún momento dio poder para que la asistiera ante la Superintendencia, menoscabando sus derechos el copropietario..”.
En tal sentido, es importante señalar que si bien, el demandante presuntamente incurre en contradicciones respecto a su estado civil, tal y como lo quiere dejar ver el accionado a través de la Defensora Pública, cuando señala que el demandante ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, manifestó por ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda(SUNAVI) que era soltero, y actualmente como divorciado según menciona en la vía judicial en la demanda presentada, no obstante, tal aseveración no es valorada por esta Juzgadora ya que la misma, no aporta elemento probatorio que ayude a la solución de la presente controversia, visto que la relación arrendaticia fue celebrada solo entre los ciudadanos PEDRO DUGARTE PLAZA y VIANNEY CANACHE MORALES, ya identificados, los cuales son los únicos que tienen interés directo en la solución de la presente controversia, y por tanto era viable que solo el ciudadano Pedro Dugarte Plaza instara el referido procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), aunado a que nos encontramos frente a una demanda fundamentada en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde no se ve perjudicado el bien inmueble en conflicto, por lo que mal podría la ex esposa verse perjudicada en sus derechos en caso de poseerlos. Y así se decide.

Así las cosas, por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado en dónde la acción incoada se encuentra fundamentada en la causal taxativamente establecida en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala que:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: 1. “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.”.

Por tanto, y visto que no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al referido contrato, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legales y taxativamente establecidos en la norma respectiva in comento, por lo que en el caso de marras, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta, ya que se encuentra fundamentada en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 91 eiusdem.

Así pues, a tenor de dicha disposición legal, para el presente caso, se infiere que son tres los requisitos que deben cumplirse para intentar y sostener el juicio de desalojo fundada en la causal del numeral “1” a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento respecto a un inmueble destinado a vivienda.
2. Ser propietario del inmueble arrendado o tener la cualidad de Arrendador o Arrendadora del inmueble arrendado.
3. Que el arrendatario o la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas.

Tomando en cuenta lo anterior y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:

Primero: La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Segundo: Que el ciudadano PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, es co-propietario del inmueble arrendado según documento de compra-venta inserto al expediente a los folios (10 al 15).
Tercero: Que la acción se encuentra fundada en la causal “1”, del artículo 91 de la Ley Ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, relacionada con la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento.

Una vez hechas las consideraciones antes referidas, y visto que efectivamente las partes en controversia reconocieron que entre ellos existe una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo indeterminado, y una vez revisado exhaustivamente todos los autos y actas que conforman el presente expediente, y muy particularmente lo que corresponde a lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda y lo excepcionado por la parte demandada en su escrito de contestación a la misma, y subsumiendo lo controvertido en el presente juicio, en las normas respectivas y contenidas en la novísima LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se puede inferir qué dado a que, la parte actora-arrendador alega la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado-arrendatario, desde el siete (7) de septiembre de 2010 hasta la presente fecha, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y en donde éste último, tenía la obligación de demostrar que efectivamente lo alegado por la parte actora, no era cierto, para lo cual debía realizar las respectivas defensas, comprobando a su vez con elementos probatorios, que no se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento alegados por el demandante, y poder así, desvirtuar lo alegado en la presente demanda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial, el cual señala, que el pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes, es decir, que el arrendatario-accionado tenía que probar que al finalizar cada mes de los demandados en el presente juicio, el mismo, había pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los cinco(5) primeros días del mes, lo cual no hizo, demostrando que solamente pagó la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) correspondiente al periodo contado desde diciembre de 2015 hasta la presente fecha, según quedo probado en autos, a través de las documentales consignadas en la Audiencia de Juicio, las cuales corren agregados a los folios (94 al 96) del presente expediente.

En consecuencia, el comportamiento asumido por el arrendatario-accionado, como es su incumplimiento en la obligación del pago del canon de arrendamiento correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales debía pagar desde que se firmó el contrato de Prorroga Legal de dos (2) años, la cual comenzaba a correr desde la fecha siete (7) de septiembre de 2010, observándose a los autos, que no fue consignado elemento probatorio alguno que demuestre la solvencia del demandado-arrendatario durante dicho lapso de prorroga legal, evidenciándose que fue hasta diciembre de 2015, cuando el demandado-arrendatario comenzó a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), pagos éstos, que suma la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), tal y consta al expediente a los folios (94 al 96), cuya demora hizo, que el arrendatario-demandado incurriera en la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, y por ende a su incumplimiento con la obligación contractual contraída con el arrendador, quién tenía el derecho de recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, tal y como se establece en el artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “El arrendador tiene el derecho de recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario ó arrendataria las forma y oportunidad de que estos ó estas deben cancelar dicho canon”, situación ésta, que coloca claramente y sin lugar a dudas al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, plenamente identificado en autos, en su condición de arrendatario-demandado en estado de INSOLVENCIA en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora y suficientemente indicados, quedando demostrado que el mencionado ciudadano y parte accionada se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, …”. Y consecuencialmente, podría perder en forma inmediata todos los derechos consagrados a su favor, tal y como lo establece el artículo 92 eiusdem, el cual señala: “…el arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta ley…”(sic). Ahora bien, visto que la parte demandante-arrendador, alega la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado-arrendatario, desde el siete (7) de septiembre de 2010 hasta la presente fecha, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), correspondientes a los cánones insolutos, y visto por cuanto el demandado-arrendatario demostró que canceló la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), por ante el SAVIL, monto éste, que corresponde al periodo desde el mes de diciembre 2015, hasta septiembre de 2017, lo cual conlleva a concluir que después de realizar una simple operación matemática, se infiere que el demandado-arrendatario adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 29.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolventes. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo fundamentada en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por los Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO y FERNANDO GIOVANNI RODRIGUEZ MANFREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.805.185 y V-11.464.820, respectivamente e inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 88.631 y 135.090, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARIA ELENA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.024.906 y V-5.664.657 en su orden y civilmente hábiles, en contra del ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.161, domiciliado en la Urbanización Don Luis, Número 34M-12, Manzana 12, Calle 5 de la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien cuenta con la asistencia de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, y jurídicamente hábil, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en Materia Civil y Administrativa, Especial, Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, parte demandada y plenamente identificado en autos, a hacer entrega a los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARIA ELENA BARRIOS RODRIGUEZ, parte demandante y plenamente identificados, el inmueble objeto de la presente controversia consistente en una casa de habitación ubicada en la Manzana 12, Calle 5, parcela 34, de la Urbanización Don Luis, de la ciudad de Ejido, del hoy estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas y en el mismo estado en el que lo recibió.
TERCERO: Se condena al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, parte demandada y plenamente identificado en autos, a pagar a los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARIA ELENA BARRIOS RODRIGUEZ, parte demandante y plenamente identificados, la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00), como indemnización por el uso del inmueble objeto de la presente controversia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto hubo vencimiento reciproco, de conformidad con el artículo 275 del código de Procedimiento Civil
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
OVIEDO SOTO SRIO.
MMUR. Exp. 3.162.-

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete. (2.017).-

207 º y 158 º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios noventa y siete (97), al ciento diez (110) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: ABOGADOS CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO Y FERNANDO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA Y MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ DEMANDADO: VIANNEY CANACHE MORALES. MOTIVO: DESALOJO.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------



OVIEDO SOTO. SRIO.



MMUR.-
Exp. 3.162