REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 3.151

AUDIENCIA ORAL Y DISPOSITIVA DEL FALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730, con domicilio procesal en la Avenida 6, Nº 20-43, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-677.142 y V-8.018.728, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en su carácter de Directores, Administradores de la empresa mercantil Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A (MICELATECA), con domicilio en la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Ejido.

DEMANDADA: LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.038.470, con domicilio en los locales 36 y 37 del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A; ubicada en la Avenida Bolívar, N° 69, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su carácter arrendataria y demandada.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En el día de hoy miércoles quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), día y hora fijada por éste Juzgado para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el expediente N° 3.151 de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil Titular y se solicitó al secretario verificar la presencia de las partes. Se encuentra presente la parte actora abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730, con domicilio procesal en la Avenida 6, Nº 20-43, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-677.142 y V-8.018.728, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en su carácter de Directores, Administradores de la empresa mercantil Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A (MICELATECA), con domicilio en la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Ejido. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.038.470, con domicilio en los locales 36 y 37 del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A; ubicada en la Avenida Bolívar, N° 69, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su carácter arrendataria y demandada en el presente juicio, ni por sí ni a través de su defensor ad-litem abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado Nº 139.806, domiciliado en la Calle el Ceibal, casa N° 2-29, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Ahora bien, éste Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso otorga un lapso prudencial de treinta (30) minutos contados a partir de la hora de inicio del presente acto para que la parte demandada o cualquier tercero (testigos) llamado en el juicio se hagan presente al mismo. Acto seguido, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y transcurrido como se encuentra el lapso antes indicad, se procede de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierta la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 189 de la normativa adjetiva civil, dejándose constancia que no se hace registro audiovisual por cuanto no se cuenta con los medios técnicos necesarios para tal fin. Acto seguido de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden diez minutos (10 min), a las partes para que hagan una relación clara, breve y sucinta de los hechos y donde el Tribunal recibirá todas las pruebas de las partes. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: nuevamente ratifico el petitorio de la demanda de desalojo de los locales 36 y 37 del minicentro centro comercial Las Terrazas C.A; de la falta de pago de más de dos (2) meses y de de la necesidad de la remodelación del minicentro mini centro comercial Las Terrazas C.A; fundamentada en los literales A y E del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir que la parte demandante insiste en esta pretensión debido al incumplimiento de las obligaciones que la demandada incumplió como arrendataria en el contrato de arrendamiento que en forma verbal celebro con la arrendadora, lo que significa que a pesar de la existencia de ese contrato verbal por el cual la misma arrendataria depositaba al inicio de la relación contractual los primeros meses de dicho arrendamiento de locales no así lo hizo ni lo ha hecho por más de nueve (9) meses de alquiler que están especificados en el libelo demanda que obra a los folios 1, 2 y 3 de este expediente, en la que solicitamos el desalojo de los dos (2) locales comerciales en razón de la circunstancia antes indicadas, evidencia de lo aquí afirmado lo revelara las respectivas pruebas que se presentaron junto con el libelo de demanda con visto a lo previsto en el artículo 864 del código de procedimiento civil, los cuales la ciudadana jueza en esta audiencia procederemos a señalarlas por cuanto tal como antes lo indique las misma constituyen el fundamento de la demanda y son pruebas que se acompañaron necesarias útiles, licitas y pertinentes para la búsqueda de la verdad en este proceso en la que ya fueron determinados los hechos y los límites de la controversia por lo tanto solicito que una vez analizada el acervo probatorio que he presentado y ratificado pido que se declare con lugar esta demanda se acuerde la extinción de la relación arrendaticia por incumplimiento de la arrendataria y la correspondiente condenación en costa a la misma por el incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con los artículo 1264, 1266 1271 y 1354 del código civil. Es todo

Seguidamente una vez oída la exposición de la parte actora y visto que la parte accionada a través de su defensor Ad-Litem no hizo acto de presencia muy a pesar de que le fue otorgado un lapso de treinta minutos (30 min) para ello, es por lo cual y de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil , se procede a recibir las pruebas ofrecidas por la parte actora en su libelo de demanda, quien de seguida procede a indicarlas: Señala la parte demandante presento a este tribunal las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Los documentos originales del acta constitutiva o estatutos sociales de la Compañía Arrendadora Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, registrados en fecha 6/10/2006, en el Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 19, tomo A-2, y que están agregados a los folios 4 al 8 de este expediente, así mismo promuevo en diez (10) folios útiles, copia simple del documento de fecha 2/9/2015, que contiene la prorroga de duración de la empresa demandante y que están agregados a los folios 9 al 18 de este expediente, cuyos originales se encuentra en el expediente Nº 14.752, que cursa en el Registrado Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales reproduzco en este acto, SEGUNDO: el documento de propiedad de la construcción del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, del cual forma parte los locales 36 y 37, objeto del desalojo, protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo Elías , el 7 de Abril de 1.994, bajo el Nº 34, tomo 2, protocolo primero y que están agregados a los folios que van del 19 al 28 de este expediente, los cuales reproduzco en este acto TERCERO: en un folio útil el original de la constancia emitida por este mismo tribunal en fecha 17 de Junio de 2016, en la que consta o se evidencia la falta de pago por más de nueve (9) de alquiler por parte de la arrendataria LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, la cual esta agregada al folio 29, de este expediente, CUARTO: En diez (10) folios útiles el permiso de construcción y memoria descriptiva del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, emitida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y las cuales se encuentra a los folios del 30 al 39 de este expediente. QUINTO: Copia simple del documento de verificación de los servicio de aguas potable y servidas que tiene el Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, emitido por aguas de Ejido, C.A; y que esta agradado al folio 40 de este expediente. SEXTO: la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal ínsito, ósea en los locales 36 y 37, del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, de esta ciudad de Ejido, en la cual consta de hecho la desocupación de dichos locales, y la cual se encuentra agregada a los folios 112 y 113 de este expediente.
Todas estas documentales evidencian o demuestran la pretensión ajustada a derecho por la parte demandante ya que con las misma a quedado demostrado que la parte accionante tiene cualidad jurídica, personería jurídica y que la parte demandada celebro contrato verbal con la parte demandante y que la accionada no cumplió con sus obligaciones como arrendataria e igualmente a quedado demostrado la necesidad por medio de los requisitos aportados como pruebas de la remodelación de dicho centro comercial y también ha quedado demostrado la desocupación de hecho de esos locales comerciales por parte de la arrendataria lo que conllevado a los arrendadores a accionar para que de pleno derecho se le acuerde la pretensión de la parte demandante que está plasmada en el libelo de demandad que sirve de encabezamiento de esta demanda.

Este Tribunal una vez promovidas las pruebas antes señaladas y que fueran consignadas a los autos en la oportunidad respectiva, y las cuales fueron ratificadas en este acto, se procede a evaluar y analizar las mismas, siguiendo la reglas que se corresponde, haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERO: Los documentos originales del acta constitutiva o estatutos sociales de la Compañía Arrendadora Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, registrados en fecha 6/10/2006, en el Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 19, tomo A-2, y que están agregados a los folios 4 al 8 de este expediente, así mismo promuevo en diez (10) folios útiles, copia simple del documento de fecha 2/9/2015, que contiene la prorroga de duración de la empresa demandante y que están agregados a los folios 9 al 18 de este expediente, cuyos originales se encuentra en el expediente Nº 14.752, que cursa en el Registrado Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales reproduzco en este acto.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con dicho documento se demuestra primeramente, que la parte actora demuestra constituyo la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA” en donde también se indicaron la clausulas por las cuales se regirá dicha compañía, por otra parte también se valora por cuanto dicha documental demuestra la cualidad y el interés directo que tiene la parte actora en el presente juicio, igualmente es valorado por cuanto corresponde a un documento público el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Así mismo, con respecto a la copia simple que corre agregada del folio 9 al 18, igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a dicha documental por cuanto la misma corresponde a una copia simple de una documento original correspondiente al expediente Nº 14.752, que cursa en el Registrado Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y dado a que no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


SEGUNDO: El documento de propiedad de la construcción del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, del cual forma parte los locales 36 y 37, objeto del desalojo, protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo Elías, el 7 de Abril de 1.994, bajo el Nº 34, tomo 2, protocolo primero y que están agregados a los folios que van del 19 al 28 de este expediente, los cuales reproduzco en este acto.

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con dicho documento se demuestra la propiedad que posee la parte actora sobre la compañía Anónima Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A (MICELATECA), y por ende la propiedad de los locales comerciales signado con los Nros. 36 y 37 y objeto de la presente controversia, por otra parte también se valora por cuanto corresponde a un documento público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: En un folio útil el original de la constancia emitida por este mismo tribunal en fecha 17 de Junio de 2016, en la que consta o se evidencia la falta de pago por más de nueve (9) meses de alquiler por parte de la arrendataria LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, la cual esta agregada al folio 29, de este expediente, CUARTO: En diez (10) folios útiles el permiso de construcción y memoria descriptiva del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, emitida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y las cuales se encuentra a los folios del 30 al 39 de este expediente.

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a esta documental por cuanto con la misma, primeramente se demuestra que la parte demandada-accionada ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, plenamente identificada en autos, es la parte consignante en el expediente de consignación signado con el Nº 302-2010,y en donde aparecen como beneficiario la parte actora ciudadano JOSE OSCAR ALTUVE MOLINA, señalándose igualmente en dicho expediente los locales comerciales signados con los Nros. 36 y 37, y que se corresponden al objeto de la presente demanda. Igualmente se pudo constatar que hasta la emisión de dicha documental, vale decir, el 17 de junio de 2.016, se encontraba consignado al referido expediente el pago del canon de arrendamiento y el impuesto al Valor Agregado (IVA), hasta el mes de Junio de 2.013. También se pudo constatar de dicha documental, que en la cuenta de Ahorro Nº 1750034170060332788, del Banco Bicentenario del Pueblo, Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, destinada y signada para el expediente de consignación antes señalado, se verifico que fueron hechos otros depósitos desde Julio 2013 hasta Septiembre 2.015, presumiblemente por la consignataria, pero que cuyos comprobantes no fueron agregados al referido expediente de consignación por parte de la interesada, por otra parte también se valora por cuanto corresponde a un documento público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: En diez (10) folios útiles el permiso de construcción y memoria descriptiva del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, emitida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y las cuales se encuentra a los folios del 30 al 39 de este expediente.

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a esta documental, por cuanto con la misma se demuestra que la parte actora-arrendador cumplió con la debida permisologia por ante el organismo competente, a fin de proceder con la Remodelación del inmueble objeto de la presente controversia, desprendiéndose de dicha documental que dicha remodelación es necesaria ya que se realizan las mejoras en varias áreas correspondiente al Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, entre las cuales se encuentran los locales Nros. 36 y 37 y objeto de la presente controversia. Desprendiéndose igualmente de dicha documental, que tal Remodelación se hará motivado a que las áreas se encuentran en malas condiciones, visto que su construcción data de más de quince (15) años, por otra parte también se valora, por cuanto corresponde a un documento Administrativo con carácter público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copia simple del documento de verificación de los servicio de aguas potable y servidas que tiene el Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, emitido por aguas de Ejido, C.A; y que esta agradado al folio 40 de este expediente.

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a dicha documental, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra que la parte actora realizo los tramites respectivos por ante la Empresa Aguas de Ejido C.A–Oficina de Coordinación de Mantenimiento y Distribución, ello en miras de proceder a cumplir por ante el ente competente con el PERMISO DE REMODELACIÓN, Ut Supra. Igualmente se valora por cuanto corresponde a un documento Administrativo con carácter público, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEXTO: La inspección judicial practicada por este mismo Tribunal ínsito, ósea en los locales 36 y 37, del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A, de esta ciudad de Ejido, en la cual consta de hecho la desocupación de dichos locales, y la cual se encuentra agregada a los folios 112 y 113 de este expediente.

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a dicha documental, primeramente por cuanto de la misma se desprende la existencia de un centro Comercial denominado Mini Centro Comercial Las Terrazas, constituido por varias áreas (pasillo de circulación y varios locales comerciales), entre las cuales se encuentran dos (2) locales comerciales identificados con los Nros. 36 y 37, y los mismos se corresponden con los inmuebles de la presente controversia. Igualmente de dicha documental se desprende que se dejo constancia que los referidos locales Nros. 36 y 37, se encuentran sin mobiliario alguno y por ende TOTALMENTE DESOCUPADOS

Igualmente se valora por notoriedad juridicial, dado que se trata de un documento público llevado y tramitado por este mismo Tribunal, el cual no fue desconocido, negado ni impugnado, por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Este Tribunal vista la exposición hecha por la parte demandada y no habiendo conclusiones ni observaciones, considera agotada la audiencia oral fijada para el día de hoy, en este sentido, una vez concluido el debate oral, y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), esta Juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la Audiencia Oral por un lapso de treinta (30) minutos. Pasado el tiempo fijado, y reconstituido el Tribunal a los efectos de proceder a dar lectura al dispositivo de la sentencia a dictarse dentro de este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 eiusdem. En tal sentido, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada para ello, se deja constancia de la presencia de las partes en controversia y plenamente identificadas al inicio de la Audiencia Oral. Seguidamente, esta Juzgadora procedió a dar inició al acto, exponiendo en forma oral una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión expresando el dispositivo del fallo, quedando en los siguientes términos:

Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo (Local Comercial) incoada por abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730, con domicilio procesal en la Avenida 6, Nº 20-43, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-677.142 y V-8.018.728, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en su carácter de Directores, Administradores de la empresa mercantil Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A (MICELATECA), con domicilio en la Avenida Bolívar, N° 69, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.038.470, con domicilio en los Locales Comerciales Nros. 36 y 37 del Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A; ubicada en la Avenida Bolívar, N° 69, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su carácter arrendataria y demandada.-------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, parte demandada y plenamente identificada en autos, a hacer entrega a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, actuando en su carácter de Directores, Administradores de la empresa mercantil Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A (MICELATECA), parte demandante y plenamente identificados en autos, el inmueble objeto de la presente controversia consistente en dos (2) locales comerciales Nros. 36 y 37, pertenecientes al Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A; ubicado en la Avenida Bolívar, N° 69, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas y en el mismo estado en el que lo recibió.

TERCERO: Se condena a la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, parte demandada y plenamente identificada en autos, a pagar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, actuando en su carácter de Directores, Administradores de la empresa mercantil Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A (MICELATECA), parte demandante y plenamente identificados en autos, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00), por cánones de arrendamiento insoluto, así como los pagos que se siguieron y se seguirán generando hasta la declaratoria de firmeza de la presente decisión, ello como indemnización por el uso del inmueble objeto de la presente controversia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA ya identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.--------------------------------------------------

El Tribunal indicará y ampliará las razones que sustentan esta dispositiva, en la parte motiva del fallo que completo y escrito se agregará a los autos dentro del lapso de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el texto integro del fallo será extendido por escrito y agregado a los autos dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, en el cual se expresarán detalladamente los términos del dispositivo aquí anunciado.-----------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



EL SECRETARIO


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.-










EXP. Nº 3151.-
MMUR/yo.-