REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
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207º y 158º
SOLICITUD Nº 4.300.-
I
SOLICITANTES:
ÁNGELA MARIANI ARMAS DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.499, esteticista integral, domiciliada en el sector Pozo Hondo, Avenida Principal Pozo Hondo, Residencias Paso Real, casa Club, Torre B, Piso 1, apartamento 4, Parroquia Fernández Peña, asistida por la abogada en ejercicio PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.851.678, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 265.077, y RAMÓN ADAN CONTRERAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.200.035, comerciante, domiciliado en Carrera General El Molino, sector el Pueblo, casa s/n, Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.766 y jurídicamente hábil.-------------------------
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-----------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos ÁNGELA MARIANI ARMAS DURAN y RAMÓN ADAN CONTRERAS GUZMÁN, asistidos por los abogados en ejercicio PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ BRICEÑO y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2.017, e inserto al folio nueve (09), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.017, mediante escrito la ciudadana ÁNGELA MARIANI ARMAS DURAN, asistida por la abogada en ejercicio PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ BRICEÑO, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, los emolumentos necesarios a los fines de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (10).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.017, mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 11 y 12).
En fecha siete (07) de noviembre de 2.017, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 13 y 14).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida, para que emitiera opinión sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ÁNGELA MARIANI ARMAS DURAN y RAMÓN ADAN CONTRERAS GUZMÁN, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ÁNGELA MARIANI ARMAS DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.499, esteticista integral, domiciliada en el sector Pozo Hondo, Avenida Principal Pozo Hondo, Residencias Paso Real, casa Club, Torre B, Piso 1, apartamento 4, Parroquia Fernández Peña, asistida por la abogada en ejercicio PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.851.678, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 265.077 y RAMÓN ADAN CONTRERAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.200.035, comerciante, domiciliado en Carrera General El Molino, sector el Pueblo, casa s/n, Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.766 y civilmente hábiles, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2.014), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 002. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como su último domicilio conyugal en el Sector Pozo Hondo, Avenida Principal Pozo Hondo, Residencias Paso Real Casa Club, Torre B, Piso 1, Apartamento 4, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Alegan además, que desde que cambiaron de domicilio, la relación comenzó a resquebrajarse, haciéndose cada día más difícil la convivencia, por lo que se encuentran separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida sin que exista la más mínima reconciliación, desde el cinco (5) de septiembre de 2017, por lo tanto, no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia como lo fundamentan en el libre consentimiento basado en la sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446-20154, y sentencia de fecha 2-06-2015 N° 693-2015, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán donde expresa que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal tal como lo indican en su escrito I: LOS HECHOS “…5) Desde que cambiamos de domicilio, la relación comenzó a resquebrajarse, haciéndose cada día más difícil la convivencia, mostró indiferencia para con su cónyuge, hasta que finalmente decidimos resolver la situación como adultos y optar por el divorcio dándoles fin a nuestra relación; el día cinco (5) de septiembre de 2017 dejamos de hacer vida en común… …II.- PETITORIO Por lo antes expuesto, formal y expresamente solicitamos de su competente autoridad, declare, la disolución del vínculo matrimonial y consecuencialmente finalizada la comunidad conyugal…”.
iii.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 002, correspondiente al año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (3 y vto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ÁNGELA MARIANI ARMAS DURAN y RAMÓN ADAN CONTRERAS GUZMÁN. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Constancia de Residencia de la ciudadana ÁNGELA MARIANI ARMAS DURAN, emitida por la Prefectura Estadal de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de octubre de 2017, inserta al folio cuatro (4) y Constancia de Residencia del ciudadano RAMÓN ADAN CONTRERAS GUZMÁN, emitida por el Consejo Comunal El Pueblo, Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de octubre de 2017, inserta al folio cinco (5) respectivamente. Con respecto a las referidas documentales, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a las actas de nacimiento en referencia, primeramente por cuanto, se trata de documentales administrativas con carácter público, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas, mas por el contrario fueron presentadas como pruebas por la parte solicitante, por ende se tienen como fidedignas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los articulo 1367 y 1360 del Código Civil. Y así se decide
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: ÁNGELA MARIANI ARMAS DURAN y RAMÓN ADAN CONTRERAS GUZMÁN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.122.499 y V-20.200.035, en su orden, (cónyuges), las cuales obran insertas a los folios (6 y 7). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal llega a la convicción de que tomando en consideración, primeramente que del escrito de solicitud cabeza de autos, se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, asimismo, que no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a dicha petición, y que de igual manera, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados desde el cinco (5) de septiembre de 2017, lo que constituye la ruptura de la vida en común, es por lo que, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ÁNGELA MARIANI ARMAS DURAN y RAMÓN ADAN CONTRERAS GUZMÁN, plenamente identificados, según consta en acta de Matrimonio Nº 002, inserta al folio (3), levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil nueve (2009), debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, dado a que ha quedado establecido a los autos, la manifestación expresa de los solicitantes, de haber permanecido separados desde el cinco (5) de septiembre de 2017, lo que constituye la ruptura de la vida en común, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos ÁNGELA MARIANI ARMAS DURAN y RAMÓN ADAN CONTRERAS GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.122.499 y V- 20.200.035 esteticista integral y comerciante respectivamente, la primera, domiciliada en el sector Pozo Hondo, Avenida Principal Pozo Hondo, Residencias Paso Real, casa Club, Torre B, Piso 1, apartamento 4, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en la Carrera General El Molino, sector el Pueblo, casa s/n, Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha nueve (9) de Mayo de dos mil catorce (2014), por el Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 002, inserta al folio (3 y vto).---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete. (2.017).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO. SRIO.
MMUR/ao.-
Sol. Nº 4300.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios quince (15) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: ÁNGELA MARIANI ARMAS DURAN y RAMÓN ADAN CONTRERAS GUZMÁN, asistidos por los abogados en ejercicio PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ BRICEÑO y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ. MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- CÚMPLASE.----LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------
OVIEDO SOTO. SRIO.
MUR/ao.-
Sol. Nº 4300.-
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