REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
I
SOLICITANTE
MARIA EMILIA GUILLERMINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 665.881, domiciliada en la Calle Rangel, Residencias Guillermina, Planta alta, Nº 01-B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Zenaida Fernández De Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.840, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.083, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana MARIA EMILIA GUILLERMINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 665.881, domiciliada en la Calle Rangel, Residencias Guillermina, Planta alta, Nº 01-B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Zenaida Fernández De Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.840, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.083, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a su hija ciudadana, MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad N° V-3.038.118, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de cónyuge e hija del causante ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.065, domiciliado en la Calle Rangel, Residencias Guillermina, Planta alta, Nº 01-B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 61, Folio 61 y vuelto, Tomo I, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Junio de 2017, la cual corre inserta al folio dos y tres con sus respectivos vueltos (2 y 3 y vueltos).
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, primeramente se fijó para el día miércoles once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), a las nueve y quince (9:15 a.m) y nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), para que los ciudadanos, JORGE JOSÉ LOBO SÁNCHEZ y CARLOS DIONISIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.039.042 y V-13.763.682 respectivamente, rindan su declaración respecto a los particulares expuestos en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios (10 y 11 y vtos.)
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos, JORGE JOSÉ LOBO SÁNCHEZ y CARLOS DIONISIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud, folio (12 y vuelto).
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la ciudadana Maria Emilia Guillermina Uzcategui De Uzcategui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nieves Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.578, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.237, plenamente identificadas, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 16 de Octubre de 2.017, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, el cual fue debidamente agregado a los autos, folios (13, 14 y 15).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARIA EMILIA GUILLERMINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 665.881, domiciliada en la Calle Rangel, Residencias Guillermina, Planta alta, Nº 01-B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Zenaida Fernández De Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.840, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.083, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a su hija ciudadana MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.038.118, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de cónyuge e hija del causante ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.065, domiciliado en la Calle Rangel, Residencias Guillermina, Planta alta, Nº 01-B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 61, Folio 61 y vuelto, Tomo I, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Junio de 2017.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana MARIA EMILIA GUILLERMINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, ya identificada a los autos y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 61, Folio 61 y vuelto, Tomo I, correspondiente al año 2.017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Junio de 2017, debidamente certificada, correspondiente al causante ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 17 de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), falleció el causante ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.065, domiciliado en la Calle Rangel, Residencias Guillermina, Planta alta, Nº 01-B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio, Desequilibrio Hidro Electrolictico, Sepsis de punto de partida respiratorio y Neumonía. Denominación de la Dependencia de Salud, Ambulatorio Urbano III de Ejido. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud a los folios (2 y 3) y sus respectivos vueltos y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, correspondiente al año 1942, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO UZCATEGUI Y MARIA GUILLERMINA UZCATEGUI. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al Acta de Matrimonio Nº 19, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 1942, y que fuera emitida en copia certificada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta a los folios (4 y 5) y sus respectivos vueltos de la presente solicitud, por cuanto con la misma, primeramente se demuestra el vinculo matrimonial o conyugal existente entre los ciudadanos ANTONIO UZCATEGUI Y MARIA GUILLERMINA UZCATEGUI. Igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto la referida acta de matrimonio, trata de un documento administrativo con carácter público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Acta Certificada de Nacimiento: A) Nº 67, vuelto del folio 18, correspondiente al año 1944, expedida por la extinta Prefectura Civil del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías, perteneciente a la ciudadana MARIA ALCIRA, la cual obra inserta al folio (6) de la presente solicitud y de la cual se desprende entre otros datos, que el causante ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, antes identificado, era el padre legitimo de la ciudadana MARIA ALCIRA, y por tratarse de documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende, se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 DEL Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del causante: ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.065, la cual obra inserta al folio (7) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas: MARIA EMILIA GUILLERMINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI y MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y viuda la segunda, titulares de las cédula de Identidad N° V- 665.881 y 3.038.118 respectivamente, las cuales obran insertas al folio (7) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio (12 y su vuelto), la declaración de los ciudadanos JORGE JOSÉ LOBO SÁNCHEZ y CARLOS DIONISIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que las ciudadanas: MARIA EMILIA GUILLERMINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI y MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y viuda la segunda, titulares de las cédula de Identidad N° V- 665.881 y 3.038.118 respectivamente de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de cónyuge e hija son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.065, domiciliado en la Calle Rangel, Residencias Guillermina, Planta alta, Nº 01-B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 61, Folio 61 y vuelto, Tomo I, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Junio de 2017, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyugal y filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (15); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.065, domiciliado en la Calle Rangel, Residencias Guillermina, Planta alta, Nº 01-B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 61, Folio 61 y vuelto, Tomo I, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Junio de 2017, a las ciudadanas: MARIA EMILIA GUILLERMINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI y MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y viuda la segunda, titulares de las cédula de Identidad N° V- 665.881 y 3.038.118 respectivamente de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de cónyuge e hija del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las 2 de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO.













Solicitud. Nº 4298.-
MMUR/ao.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. (2.017).-
207° y 158°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciséis, diecisiete y dieciocho (16, 17 y 18) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: MARIA EMILIA GUILLERMINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------------------------


OVIEDO SOTO. SRIO.

MMUR/ao-
SOL. Nº 4298-