PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 14 de noviembre de 2.017.
207º y 158º
ASUNTO: 17-713
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO LARA ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.710, y MARISELA DUGARTE DE LARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.050.688; asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Emiro Lara Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.785, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.857; la cual se admitió en fecha 28 de septiembre de 2017, ordenando librar cartel de Notificación para ser publicado en un diario de circulación nacional, a fin de poner en conocimiento a cualquier tercero con interés directo o indirecto sobre el contenido de la presente solicitud; de la síntesis que encabeza estas actuaciones este Tribunal observa:
Señala el solicitante, que en fecha 02 de junio de 2017, falleció la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LARA DUGARTE (+), quien en vida, fuera venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 18.796.006; según Acta de Defunción Nº 348, de la misma fecha, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra anexa y riela a los folios 02 y 03; que la causante no procreo hijos; que la causante es hija de los solicitantes ciudadanos JOSÉ RICARDO LARA ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.710, y MARISELA DUGARTE DE LARA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.050.688, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº 1, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra anexa y riela al folio 04.
Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a quien juzga revisar si la pretensión de la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, observa el Tribunal, que los ciudadanos JOSÉ RICARDO LARA ANGULO y MARISELA DUGARTE DE LARA, ambos ya identificados, padres de la causante, pretenden a través de la presente solicitud, sean declarados Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA DE LOS ÁNGELES LARA DUGARTE (+), en atención a tal pedimento se observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que existe el vínculo legítimo que señala de acuerdo a la legislación venezolana como únicos y universales herederos de la causante MARÍA DE LOS ÁNGELES LARA DUGARTE (+), a los ciudadanos JOSÉ RICARDO LARA ANGULO y MARISELA DUGARTE DE LARA, ambos ya identificados, por ser legítimos padres de la causante, situación que se desprende del contenido de la solicitud, y de la propia manifestación de los solicitantes, lo cual se verificó de los documentos presentados en los anexos a la presente solicitud; así mismo del testimonio ofrecido por los ciudadanos Alirio Dugarte Rondón, títular de la cédula de identidad Nº V-3.499.559, Jairo Antonio Urdaneta Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.225.
DE ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBARORIOS APORTADOS.
El Tribunal observa que la presente solicitud se acompañó de los siguientes elementos probatorios, y pasa a hacer un análisis exhaustivo de los mismos:
- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 348, del año 2017, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LARA DUGARTE (+); instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano, se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 02 y 03.-
- Copia Certificada de Acta de nacimiento Nº 1, del año 1.990, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LARA DUGARTE (+); instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano, se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 04.-
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 38, del año 1.985, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ RICARDO LARA ANGULO y MARISELA DUGARTE DE LARA; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano, se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 05 y 06.-
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LARA DUGARTE (+). Folio 07.-
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano JOSÉ RICARDO LARA ANGULO. Folio 08.-
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana MARISELA DUGARTE DE LARA. Folio 09.-
- Testimonio de los ciudadanos Alirio Dugarte Rondón, títular de la cédula de identidad Nº V-3.499.559, Jairo Antonio Urdaneta Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.225; testimonios acordes y contestes al interrogatorio solicitado, razón por la cual se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
En fecha 06 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ RICARDO LARA ANGULO, ya identificado, asistido judicialmente por el abogado Jesús Emiro Lara Angulo, ya identificado y con el carácter acreditado en autos, consignó un ejemplar del Diario El Nacional Noticias, de fecha 05 de octubre de 2017, en el que aparece publicado en la página Nº 07, el Cartel de Notificación correspondiente, el cual fue agregado a la Solicitud en el folio 20.
Del análisis de lo solicitado y sus respetivos elementos probatorios este juzgador con fundamento en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, considera llenos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitudes, ASI SE DECIDE.
Dispositiva.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA DE LOS ÁNGELES LARA DUGARTE (+), quien en vida, fuera venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 18.796.006, y falleció en fecha 02 de junio de 2017, según Acta de Defunción Nº 348, de la misma fecha, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por ser sus padres a los ciudadanos JOSÉ RICARDO LARA ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.710, y MARISELA DUGARTE DE LARA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.050.688, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº 1, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra anexa y riela al folio 04.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE. EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe
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