JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Años: 207° y 158°.
SOLICITANTES: JOSÉ JORMAN VERGARA VALERO y MARÍA ANDREINA MALDONADO ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.378.419 y V-16.934.748, domiciliado el primero en el sector El Macho, Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Miraflores de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estrado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.616, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.543.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibida en fecha 22 de julio de 2013, la solicitud de separación de cuerpos. En fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud.
PUNTO PREVIO.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones:
1- falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes.
2- la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14 de diciembre del año 2001, estableció:
“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal….”.En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención de instancia es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más un año siguiente al último acto procesal, sin que se encuentre el juicio en etapas que correspondan impulsar a través de pronunciamiento al Tribunal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
Entonces una vez trabada la Litis, la parte actora tiene la carga de impulsar el proceso, y el incumplimiento de la mencionada obligación, acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Del análisis exhaustivo del caso de marras, se observa que la presente solicitud fue interpuesta por ante sede judicial en fecha 22 de julio del año 2013, y se distribuyó en la misma fecha, se admitió la misma en fecha 26 de julio del año 2013, ahora bien, en la misma fecha se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los ciudadanos JOSÉ JORMAN VERGARA VALERO y MARÍA ANDREINA MALDONADO ZERPA, ya identificados, y en fecha 05 de agosto del año 2.013, el Tribunal declaró firme la separación de cuerpos, última fecha de actuación judicial dentro del expediente, teniéndose que en el término de un año debían los solicitantes solicitar por ante la sede judicial la conversión en divorcio, no obstante de la revisión del expediente este administrador de justicia logra determinara que las partes no solicitaron la conversión en divorcio, lo que consecuencialmente como ultima fecha de actuación dentro de la presente solicitud, a lo cual debemos tener en cuenta que la parte solicitante no solicitó la conversión en divorcio, y hasta la presente fecha no ha sido realizada actuación alguna dentro de la presente solicitud, teniendo como ultima fecha de actuación en la presente solicitud el 05 de agosto del año 2.013, transcurriendo entonces Cuatro años, tres meses y 25 días de inactividad, lo que forzosamente nos lleva a que en consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 269 ibídem, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de (1) un año de inactividad de la parte actora.
De manera que, habiendo sido declarada la perención en la presente solicitud, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las parte solicitante, dado el efecto extintivo de la perención.
Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la solcitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
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