TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITUD Nº 058-2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ELISABEL PARRA LEGUIZAMON Y JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E- 60.342.412 y 14.844.917, la primera Extranjera, ama de casa y el segundo venezolano, comerciante…............................................................................................................
ABOGADA ASISTENTE: ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 127.546…..……………………………………………………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ELISABEL PARRA LEGUIZAMON Y JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 60.342.412 y V- 14.844.917, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, exponiendo: “Que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero del 2010, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la popita del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano Mérida, durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos. Pero es el caso, que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota a partir del seis (06) de Enero del Dos Mil Once (2011), razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de ellos residencias separadas. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren para solicitar, como en efecto solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, llenos como han sido los extremos de ley a cuyo efecto esta se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERO: ELISABEL PARRA LEGUIZAMON, ya identificada, fijo su residencia en el Sector La Zanjita, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; y el cónyuge JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, ya identificado, fijo su residencia en la popita del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente piden, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…………………………………………………..………..................
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2017, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio. Contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………….
Al folio Diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 18 de Julio de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos….………………………………………………………………………………………….
Al folio Trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal………………………………………………………………...
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio Dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº Dos (02), emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha: Treinta (30) del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ELISABEL PARRA LEGUIZAMON Y JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, contrajeron matrimonio en fecha: Veintisiete (27) de Enero del año 2010, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos……………………………………………………………………
CAPITULO
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: ELISABEL PARRA LEGUIZAMON Y JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común…………………………………………………………………………………………….
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: La Popita del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: dieciocho 18 de Octubre del año 2004, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de Cinco (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ELISABEL PARRA LEGUIZAMON y JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintisiete (27) de Enero del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 02. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijo. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………...………………………………………………………………………....
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ELISABEL PARRA LEGUIZAMON y JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, ambos ya identificados………………………….……………………………………………….
SEGUNDO: Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijo. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales………………………………………………………………………………..….....
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo la Nueve y Treinta minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
|