REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.365, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, literal F del articulo 202, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: DUSMEIRY YAMILY DURAN PARRA y ROBERTH GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.437.609 y V-17.436.586, respectivamente, la primera de Oficios de Trabajo Informal y el segundo Chofer de Transporte Publico, la primera domiciliada en Av. 9 Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Avenida Simón Bolívar Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los niños: (se omite los nombres de los niños, por razones de confidencialidad), de Nueve y Ocho (09 y 08) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha seis (06) de noviembre de 2017; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano: ROBERTH MORENO, ya identificado en su condición de Padre de los Niños: ROBERTH GREGORIO y CRISTHOFER ALEJANDRO MORENO DURAN, de Nueve y Ocho (09 y 08) años de edad, Fecha de Nacimiento 18-04-2008 y 27-07-2009, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofreció la cantidad de DOCIENTOS MIL (BS. 200.000,oo) de forma mensual, y que le entregara a la madre de sus hijos de forma Semanal en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,oo) que serán depositados en la Cuenta Bancaria de Tipo Corriente, Nº 01082408770100188567, en el Banco Provincial; los cuales serán usados para cubrir parte de la alimentación, así mismo Dos bonos Especiales, un bono para el mes de Agosto para cubrir Gastos de Ropa y Calzado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), y un bono para el mes de Diciembre, para cubrir Gastos de Ropa y Zapato, para una de las fechas festivas, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), además de un Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos Médicos, Medicinas, Recreación y Extras. SEGUNDO: Así mismo propone el incremento automático y proporcional de un Treinta por ciento (30%) sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: El ciudadano, ROBERTH MORENO, ya identificado y padre de los niños antes mencionados aceptó, esta conforme y convino en dar lo fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y la ciudadana, DUSMEIRY DURAN, arriba identificada acepta y esta conforme con lo fijado por el padre de sus hijos, en todos los términos antes mencionados……………………..







Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: DUSMEIRY YAMILY DURAN PARRA y ROBERTH GREGORIO MORENO, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Batidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2017-024.





Conste

Sria T.