TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 089-2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: WILLIAM VILLAMIZAR PRADA Y ANA ISBEL PEREZ DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.204.011 y V-18.149.533, ambos domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden…………………………………………………………………....
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS SANCHEZ DE PARRA, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.884.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: WILLIAM VILLAMIZAR PRADA Y ANA ISBEL PEREZ DE VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.204.011 y V-18.149.533, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ARACELIS SANCHEZ DE PARRA, exponiendo: “Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron marcada con la letra “A” y copias de cédulas marcadas con las letras “B” Y “C”. De esa unión no procrearon hijos. Ahora bien, su matrimonio comenzó a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuo en deterioro hasta que culmino con la separación de mutuo acuerdo, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010), manteniendo una ruptura prolongada y permanente por mas de seis (06) años, teniendo como su ultimo domicilio conyugal: Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, Sector San Isidro, Caserío El Ceibal, casa S/N, Parroquia Torondoy. Por las razones antes expuestas y como consecuencia de los hechos antes descritos, han decidido legalizar la separación, fundamentada en el contenido del Articulo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren ante su competente autoridad, para solicitar formalmente como en efecto lo hacen en este acto, Declarar el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna. Solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente………………………………………..
En fecha veintidós (22) de Junio de 2017, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……………………………………………………………………… Al folio catorce (14) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha catorce (14) de Julio de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………...
Al folio diecisiete (17) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios dos y tres (02 y 03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, emanada del Registro Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 1.997, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: WILLIAM VILLAMIZAR PRADA Y ANA ISBEL PEREZ DE VILLAMIZAR, contrajeron matrimonio en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: WILLIAM VILLAMIZAR PRADA Y ANA ISBEL PEREZ DE VILLAMIZAR, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector San Isidro, Caserío El Ceibal, casa S/N, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: WILLIAM VILLAMIZAR PRADA Y ANA ISBEL PEREZ DE VILLAMIZAR, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según Acta Nº 11. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil del Municipio Justo Briceño, del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: WILLIAM VILLAMIZAR PRADA Y ANA ISBEL PEREZ DE VILLAMIZAR, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: WILLIAM VILLAMIZAR PRADA Y ANA ISBEL PEREZ DE VILLAMIZAR, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil del Municipio Justo Briceño, del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.
Conste;
Sria.T.
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