TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITUD Nº 050-2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: FANNY OCANTO DE PARADA y NEPTALI RAMON PARADA MEDINA, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.039.850 y 10.228.511, domiciliados en la Población y Parroquia de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida…......................................................................
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET DEL CARMEN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 169.061…..……………………………………………………………

CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: FANNY OCANTO DE PARADA y NEPTALI RAMON PARADA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.039.850 y V- 10.228.511, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YAMILET DEL CARMEN GARCIA, exponiendo: “Que el veintinueve de febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil Municipio Valencia del estado Carabobo, como quedo anotado en el acta Nº 66, folio 66 Tomo I, año 1996, como se evidencia en copia certificada de Acta que contiene ese estado civil de esa relación hubo descendencia, un hijo de nombre Michael Ramón Parada Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.536.122, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábil. En cuanto a los bienes a repartir. Durante esa unión conyugal manifestaron que hubo formación de bienes los cuales distinguieron en el siguiente orden: Marcado A Bien Inmueble. Fue adquirida una casa para habitación familiar en la cual consta de: tres habitaciones, sala comedor, cocina-comedor, porche y una sala sanitaria, puertas de madera ventanas de vidrio con sus respectivos protectores de hierro, con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, ubicado en la Población de Caja Seca, calle miranda, sector prolongación la conquista, parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia y alinderada de la siguiente manera: NORTE, con calle la Miranda. SUR, con propiedad que es o fue de José Cupertino Pavón. ESTE, con propiedad que es o fue de Pablo Antonio Uribe, y OESTE, con propiedad que eso fue de Haide Leonor Miranda, Tuvieron la propiedad por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el N° 17, tomo 30, de fecha 10-07-2006. Ambas parte manifestaron que dicho inmueble se traspase en beneficio de su hijo habido en matrimonio y la cónyuge sumirá la administración y disposición, guardándola para mejor protección por interés y beneficio familiar, fijaron su domicilio en la población de Nueva Bolivia, Sector Nueva Bolivia calle principal, casa S/N, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida desde el año 2000 y desde el año 2008, cada quien hizo vida separada y no hubo ni habrá reconciliación matrimonial, al punto de asumir su no reanudación por tener ambos interés en contraer nuevas nupcias, es por lo que ocurrieron ante este Tribunal para solicitar, por cuanto reconocen su ruptura prolongada de la vida en común por nueve años ininterrumpidos la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A .………………..………..................
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2017, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio. Contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………….
Al folio Dieciséis (16) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 25 de Julio de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos….………………………………………………………………………………………….
Al folio Diecinueve (19) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal………………………………………………………………...
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio Cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº Sesenta y Seis (66), emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha: Veintinueve (29) del Mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: FANNY OCANTO DE PARADA y NEPTALI RAMON PARADA MEDINA, contrajeron matrimonio en fecha: Veintinueve (29) de Febrero del año 1996, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos………………………………………………………
CAPITULO
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: FANNY OCANTO DE PARADA y NEPTALI RAMON PARADA MEDINA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común…………………………………………………………………………………………….
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Nueva Bolivia, sector “Nueva Bolivia” calle principal, casa sin número, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: dieciocho 18 de Octubre del año 2004, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de Cinco (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FANNY OCANTO DE PARADA y NEPTALI RAMON PARADA MEDINA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintinueve (29) de Febrero del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, según Acta Nº 66. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon hijo. Asimismo, que hay bienes que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………...……………………………

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: FANNY OCANTO DE PARADA y NEPTALI RAMON PARADA MEDINA, ambos ya identificados………………………….……………………………………………….
SEGUNDO: Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, procrearon un hijo. Asimismo, que hay bienes que liquidar……….……………………..….....
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo la Nueve y Treinta minutos de la mañana.

Conste;

Sria.