TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 068-2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: YANDER DE JESUS BRICEÑO RAMIREZ Y ELVA ROSBELY MARQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.354.688 y V-23.477.205, ambos domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden…………………………………………………………………………………….
ABOGADO ASISTENTE: HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.562………...………………………..…………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: YANDER DE JESUS BRICEÑO RAMIREZ Y ELVA ROSBELY MARQUEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.354.688 y V-23.477.205, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, exponiendo: “Que contrajeron Matrimonio Civil, el día tres (03) de Agosto de Dos Mil Once (2011), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según lo evidencia Acta de Matrimonio marcada con el Nº 38, que acompañan con la presente solicitud marcada con letra “A”. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Calle Principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió desde finales del año 2011, y hasta la fecha no lo han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no resulto como lo esperaban por lo que se produjo una ruptura prolongada de la misma. Así mismo declaran que de esa unión no procrearon hijos, igualmente declararon que no existen ningún tipo de bienes ha repartir, quedando así la comunidad de gananciales inexistentes. Solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley y de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente………………………………………………………………..
En fecha diez (10) de Mayo de 2017, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………………………………………
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha doce (12) de Julio de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………...
Al folio trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios dos y tres (02 y 03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 38, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Tres (03) de Agosto de 2011, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: YANDER DE JESUS BRICEÑO RAMIREZ Y ELVA ROSBELY MARQUEZ MORA, contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Once (2011), con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: YANDER DE JESUS BRICEÑO RAMIREZ Y ELVA ROSBELY MARQUEZ MORA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Municipio Tulio Febres del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: YANDER DE JESUS BRICEÑO RAMIREZ Y ELVA ROSBELY MARQUEZ MORA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 38. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: YANDER DE JESUS BRICEÑO RAMIREZ Y ELVA ROSBELY MARQUEZ MORA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: YANDER DE JESUS BRICEÑO RAMIREZ Y ELVA ROSBELY MARQUEZ MORA, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Dos de la tarde.
Conste;
Sria.T.
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