TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

207º Y 158º

EXPEDIENTE No.- 2014-028

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SOLICITANTE: JOHANA ISABEL RIVERA, venezolana, soltera, mayor de edad, de Ocupación Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.890.246, domiciliada en el Sector Bolívar 2000, diagonal a la cancha, a cinco casas de la cancha deportiva Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO ANDRADE URDANETA, venezolano, mayor de edad, Funcionario Público de la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.223.483, hábil, domiciliado en el Barrio 13 de Abril, detrás del Hospital, vía Guayana, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
PERENCION DE LA INSTANCIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana: JOHANA ISABEL RIVERA, venezolana, soltera, mayor de edad, de Ocupación Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.890.246, domiciliada en el Sector Bolívar 2000, diagonal a la cancha, a cinco casas de la cancha deportiva Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 04 de Noviembre del 2014 se admite la presente solicitud y se acuerda Librar Boleta de Citación al Demandado en Autos y a la Fiscalía Especial Decima Primera de Ministerio Publico para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y se acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia. (Folio 06).
En fecha 13 de Noviembre del año 2014 se recibe Boleta de Notificación con oficio Nº 14-F110452-2014 firmada y sellada por la Ciudadana Abg. Rita Velazco Uribe. Fiscal Decima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 10).

En fecha 11 de Noviembre de 2015 se remitió Oficio Nº 5110-313 al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia a fin de requerir la comisión conferida a dicho tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2014 por cuanto han transcurrido más de un año y no han llegado las resultas de la comisión. (folio 12).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la Fijación de Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece:
“...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado
artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).

En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.

Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 11 de Noviembre del 2015, cuando el tribunal remitió Oficio Nº 5110-313 al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia a fin de requerir la comisión conferida a dicho tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2014; por cuanto han transcurrido más de dos años, sin recibir las resultas de dicha comisión ni ninguna actuación por parte de la solicitante. Y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de dos (02) año entre el 11 de Noviembre del 2015, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.

Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara. Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención….”
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.

Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana: JOHANA ISABEL RIVERA en su condición de madre de la niña ( se omite el nombre por disposición legal) contra el ciudadano: JOSE ANTONIO ANDRADE URDANETA por el motivo de Obligación de Manutención, ha transcurrido más de dos años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 11 de Noviembre del 2015, fecha en la cual el Tribunal remitió Oficio Nº 5110-313 al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia a fin de requerir la comisión conferida a dicho tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2014, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.

DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: JOHANA ISABEL RIVERA, venezolana, soltera, mayor de edad, de Ocupación Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.890.246, domiciliada en el Sector Bolívar 2000, diagonal a la cancha, a cinco casas de la cancha deportiva Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO ANDRADE URDANETA, venezolano, mayor de edad, Funcionario Público de la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.223.483, hábil, domiciliado en el Barrio 13 de Abril, detrás del Hospital, vía Guayana, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la demandante.


Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Míreles Herrera

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la Mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2014-028.