LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Exp. N° 2015-594.-
DEMANDANTE: LIGIA ELENA BRICEÑO MORENO y NOEL VILLARREAL VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, de oficios del hogar y Obrero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.725.000 y V-23.234.324, domiciliados, ella, en el sector Agua Blanca, y el en el sector Chijos III, ambos de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, solicitaron la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN Y BONOS a favor de sus hijas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12) Y Nueve (09) años de edad.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 17 de Octubre de 2017, la ciudadana LIGIA ELENA BRICEÑO MORENO, solicita el aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, la cual fue establecida de común acuerdo, en fecha 09 de Diciembre de 2015, en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) mensuales, y dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), mas el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, por la solicitante y el ciudadano NOEL VILLARREAL VILLARREAL, y Homologado por este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre de ese mismo año; en la misma la Demandante solicita el aumento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), y dos bonos especiales en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y el cincuenta por ciento (50%) en gastos médicos. Mediante auto, vista la solicitud, este Tribunal acordó la citación del ciudadano NOEL VILLARREAL VILLARREAL, para que comparezca por ante este Tribunal al TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a aquel que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a lo solicitado.-
En fecha 25 de Octubre de 2017, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano NOEL VILLARREAL VILLARREAL.-
En fecha 30 de Octubre del año 2017, comparecen espontáneamente las partes ciudadanos LIGIA ELENA BRICEÑO MORENO y NOEL VILLARREAL VILLARREAL, habiendo comparecido las dos partes, y habiendo ofrecido el demandado la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, y los bonos especiales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, y el cincuenta por ciento (50%) en gastos médicos; la parte demandante no acepto tal ofrecimiento alegando que el monto es muy irrisorio; las partes no llegaron a ningún acuerdo, y así se dejo constancia.
En fecha 31 de Octubre de 2017, siendo las diez de la mañana, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no comparecieron los ciudadanos LIGIA ELENA BRICEÑO MORENO y NOEL VILLARREAL VILLARREAL, ni por si, ni por medio de apoderados judicial.-
En fecha 13 de Noviembre del corriente año 2017, este Tribunal mediante auto acuerda oficiar a la Empresa Mercantil HORAMA C.A., a los fines que informe a este Tribunal si el ciudadano NOEL VILLARREAL VILLARREAL, labora en esa empresa, cargo que ocupa, y sueldo o salario que devenga.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cuarenta y seis (46) del Expediente, corre inserta comunicación procedente de la Empresa Mercantil HORAMA C.A., en la cual da respuesta al oficio emanado de este Tribunal.-
PARTE MOTIVA:
Es preciso dejar establecido que este tipo de causas, vale decir, de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, solo se requiere que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así el derecho que posee a su manutención, en el mas amplio sentido que estipula el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecidas, la manutención para sus hijos, siendo que aun no han alcanzado su mayoría de edad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que habiéndose probado la filiación y aun frente al hecho, desconocerse la capacidad económica del obligado en manutención, es decir, de este Tribunal, tomando para ello el
Articulo 369 eiusdem; en conclusión el demandado debe ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir en consideración, igualmente en este caso, este nada alego ni probo que lo favoreciera aun cuando fue legalmente citado en este proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la convención sobre los derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en gaceta oficial N° 34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para el Aumento de la manutención del Niño, de tal forma que garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así al niño vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre. Y así se decide.
DECISIÓN
El merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACION MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana LIGIA ELENA BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.725.000 domiciliada, en el sector Chijos Agua Blanca de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a favor de sus hijas(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de DOCE (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano NOEL VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 23.234.324, domiciliado en el sector Chijos III, de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil; en consecuencia, el padre debe pagar a sus hijas, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un cuarenta y cinco punto cero seis por ciento (45.06%) de un salario mínimo, por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE decada año, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), cada bono, pagaderos los días quince de estos meses.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un VEINTE por ciento (20%) anual de la Obligación de Manutención y Bonos especiales, fijados ut-supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otro que requieran las niñas para garantizar su salud.- SEXTO: Se ordena al ciudadano NOEL VILLARREAL VILLARREAL, ya identificado, realizar los respectivos depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro apeturada a nombre de la madre de las niñas, ciudadana LIGIA ELENA BRICEÑO MORENO, ya identificada, para tal fin, en la Entidad Bancaria Bicentenario.- Y ASI SE DECIDE.-
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
EL JUEZ:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
DVL/cecilia*
EXP N° 2015-594.-