LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
201 y 153
SOLICITUD N° 2017-190
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YESENIA ANTONIA FARIAS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.881.910, domiciliada en el sector Agua Blanca de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.-764.627, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 220.685, de éste domicilio e igualmente capaz.-
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Previa distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 01 de Noviembre de 2017, se recibió escrito presentada por la ciudadana YESENIA ANTONIA FARIAS DE RUIZ, asistida por la Abogado en ejercicio YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, ya identificadas, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras. Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud mediante auto de fecha dos de Noviembre de dos mil diecisiete, y se fijo el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUEINTE, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL, ELIX ZANAHIS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.797.095, V-16.377.335 y V- 13.461.883, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en la solicitud cabeza de las presente actuaciones, ratificando así lo expuesto por la parte promovente.
III
DE LO PRETENDIDO
La ciudadana YESENIA ANTONIA FARIAS DE RUIZ, asistido por la abogado en ejercicio YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, identificados ut-supra, dirigió escrito mediante el cual expone: “….que construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras consistentes en una vivienda o casa para habitación familiar, ubicada en el terreno titulado “La Cuerota”, ubicado en el sector La Vega, parroquia Timotes, capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, las mejoras fueron construidas con paredes de bloque de cemento, pintadas y frisadas, techos de machihembrado con teja asfáltica y pisos de porcelanato, la cual consta de las siguientes dependencias o anexidades: tres (03) habitaciones una de ellas con sala de baño independiente con todos sus accesorios es la habitación principal, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño independiente con sus accesorios, un (01) área de servicios, un (01) porche, un (01) pasillo de acceso o entrada principal; posee todas sus redes eléctricas y sus redes de aguas blancas y servidas todas debidamente empotradas; que estas mejoras se encuentran sobre un lote de terreno que posee un área de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (532,41 MTS2), todo debidamente cercado con bloques de cemento y alambre ciclón, siendo sus linderos y medidas los siguientes: por el NORTE: En una línea quebrada, por donde mide en parte trece metros (13 mts), un metro treinta centímetros (1,30 mts), tres metros con sesenta y dos centímetros (3,72 mts), y en parte quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 mts), con la Quebrada Quindora; por el SUR: Por donde mide dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) con propiedad del ciudadano Sandro Flores. Por el ESTE: en una línea quebrara por donde mide en parte doce metros con diez centímetros (12,10 mts) y en parte treinta metros con ochenta y nueve centímetros (30,89 mts), con el cauce del rio motatan. Y por el OESTE:En una línea semi-quebrada por donde mide veintitrés metros con noventa y siete centímetros (23,97 mts), tres metros con treinta y seis centímetros (3,36 mts) y trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) con la carretera Trasandina y terreno de Antonia Farias. “….que las mejoras fueron construidas en terrenos de su padre hoy fallecido, según documento que reposa en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 29 de Enero del año 1990, bajo el Nº 19, folios vuelto del 45 al 47 y su vuelto, Protocolo Primero Principal, del Primer Trimestre del año 1990…”.-
Que solicita la declaración de los testigos PAREDES VILLARREAKL MARIA LUCIA, RODRIGUEZ RUZ ELIX ZANAHIS y BRICEÑO ARAUJO MANUEL ANTONIO, sobre
los particulares contenidos en la solicitud. Que se le otorgue el Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras antes descritos de conformidad con lo establecido en los Artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copias fotostáticas simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los testigos YESENIA ANTONIA FARIAS DE RUIZ, y de los testigos, PAREDES VILLARREAKL MARIA LUCIA, RODRIGUEZ RUZ ELIX ZANAHIS y BRICEÑO ARAUJO MANUEL ANTONIO.- 2.- Copia del Plano topográfico, que riela al folio siete (07) con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud. 3.- Se desprende de los folios del trece (13) al quince (15), declaración de los ciudadanos anteriormente mencionados, con respecto a estos testigos, considera éste Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien Sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los cuatro se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde el mes Junio del presente año 2012, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, ratificando así lo expuesto por los promoventes por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los Artículo 508 y el Cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------
Ahora bien, estudiando el caso de marras, con las probanzas evacuadas y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, éste Tribunal las considera suficientes para declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad que se acredita al solicitante sobre las bienechurias a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 11 y Único Aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N:
Este Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana YESENIA ANTONIA FARIAS DE RUIZ, ya identificada, y no otra persona, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuaron la construcción de las referidas mejoras. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 11 y Aparte Único del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a la solicitante YESENIA ANTONIA FARIAS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.881.910, domiciliada en el sector Agua Blanca de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienechurias, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los veintidós (22) días del mes de
Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
DVL/cecilia*
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