REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 2017-134.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARIA YANELY TORRES RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.534.162, domiciliada en el Sector los Llanitos, casa N°38-49, de esta jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente), de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOHN CARLOS COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad números V-16.376.432, domiciliado en la Urbanización Timotes casa s/n, la primera casa de madera parte baja, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-----------------------------
CAPITULO II:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se le dio entrada a la presente solicitud previa distribución de fecha 24 de Octubre de 2017, suscrita por la ciudadana MARIA YANELY TORRES RIVERA, ya identificada en autos, a favor de su hija la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente), de cinco (05) años de edad. Admitida la misma en fecha 25 de Octubre de 2017 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano JOHN CARLOS COLMENARES RAMIREZ, ya identificado, la cual fue firmada e inserta en el presente expediente al vuelto del folio seis (06); se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación de manutención provisional.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que mantuvo una relación con el Ciudadano JOHN CARLOS COLMENARES RAMIREZ, ya identificado con quien concibió una hija de nombre (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente), de cinco (5) años de edad, pero es el caso ciudadano Juez que el mencionado ciudadano no le suministra nada de lo referente a los gastos de medicina, vestido, alimentación y otros y es por lo que solicitó, se sirva citar al mencionado ciudadano a los fines de convenir la Obligación de Manutención a favor de su hija o ha ello sea obligado por éste Tribunal, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), mensuales, mas dos bonos especiales durante los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada uno más el incremento aumento y proporcional del treinta por ciento (30%) anual.”
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar el acto conciliatorio, haciéndose presente la parte demandada ciudadano JOHN CARLOS COLMENARES RAMIREZ quien ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para el mes de Agosto y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el mes de Diciembre pagaderos los días 15 de estos meses, más el incremento automático y proporcional del 30% anual, no se hizo presente la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado; por lo que este Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran las que estimaran pertinentes.
En fecha trece (13) de los corrientes de hizo presente la parte demandante ciudadana MARIA YENELI TORRES RIVERA quien manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija.,
En la oportunidad legal para promover pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha catorce (14) de Noviembre del corriente, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CONCLUSIONES:
La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales: a) Copia simple de su cédula de Identidad.- y b) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 316 correspondiente a la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente), expedida por la Jefa de Registro Civil Hospitalario La Beatriz, (Hospital Juan Montezuma Ginnari) Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 20 de Enero de 2014.- El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionarios legalmente autorizados para ello y por no haber sido tachadas, ni impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la niña SOFIA VALENTINA COLMENARES TORRES, con el obligado ciudadano JOHN CARLOS COLMENARES RAMIREZ, identificado en autos.
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, sólo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hija siendo que aún no ha alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es deber de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, porque debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste no probó nada que lo favoreciera, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la norma citada ut supra, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención de la niña de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a su hija vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE .---------------------------------------------------------------------------------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, 7, 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 375, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana MARIA YANELY TORRES RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.534.162, domiciliada en el Sector los Llanitos, casa N° de esta jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de legitima madre de la niña (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente), de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano JOHN CARLOS COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad números V-16.376.432, domiciliado en la Urbanización Timotes casa s/n, la primera casa de madera parte baja, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz-. En consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un treinta por ciento (30%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación de Manutención y Bonos Especiales fijados provisionalmente por este Tribunal.- Líbrese oficio.- Y ASI SE DECIDE.-----------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.--------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.----
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO.
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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