REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9273.

SOLICITANTES: JOSLIANI NAZARETH ZAMBRANO CÁRDENAS Y CANTALICIO ALONSO DUGARTE DUGARTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Y LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTÍCULO 8, NUMERAL 8 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIENTE N° 12-1163,.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos, JOSLIANI NAZARETH ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 21.181.639, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JACABO BERNAL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.634, inscrito en Inpreabogados bajo el Nº 70.203 y CANTALICIO ALONSO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.664.808, domiciliado en la República de Uruguay y civilmente hábil, representado por la abogada en ejercicio NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.909, inscrita en Inpreabogados bajo el Nº 77.253, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Y LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTÌCULO 8, NUMERAL 8 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIENTE N° 12-1163. Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Y de acuerdo al artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal: … “declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones de hecho, cuando sea por mutuo consentimiento”…
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación del demandante, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndoles saber sobre el divorcio antes fundamentado. Este Tribunal, en la misma fecha 28 de Septiembre de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 24 de Octubre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FEMILIA DEL ESTADO MÉRIDA.
Habiendo fundamentado la presente solicitud de divorcio 185 DEL CODIGO CIVIL, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Y LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTÌCULO 8 NUMERAL 8 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIENTE N° 12-1163 y siendo consignada por ambas partes interesadas; este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Josliani Nazareth Zambrano Cárdenas y Cantalicio Alonso Dugarte Dugarte, insertada por ante el Registro Civil Municipio Campo Elías Estado Mérida, bajo el Nº 81, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 20 de Junio de 2014.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Josliani Nazareth Zambrano Cardenas y Cantalicio Alonso Dugarte Dugarte.
Igualmente los solicitantes ya identificados, solicitan el divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Artículo 8 Numeral 8 de fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163., este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 DEL CODIGO CIVIL, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Y LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTÌCULO 8 NUMERAL 8 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIENTE N° 12-1163 la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSLIANI NAZARETH ZAMBRANO CÁRDENAS Y CANTALICIO ALONSO DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 21.181.639 y V-16.664.808, respectivamente, domiciliada la primera en el estado Mérida y el segundo en la República de Uruguay y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil Municipio Campo Elías Estado Mérida, bajo el Nº 81, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 20 de Junio de 2.014.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL MUNICIPIO CAMPO ELIAS ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, Con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2017.
LA JUEZA TITULAR:


ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA;


ABG. SUSANA E. PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Dos y Treinta y Cinco de la tarde, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA,