REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9276.


SOLICITANTES: OSWALD ALEXANDER ABARCA RODRIGUEZ Y DANIELA SUSANA MARQUEZ ACOSTA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 18/12/15, EXPEDIENTE N° 15-1085, DE LA MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN Y LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8. “DECLARAR, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO Y EN PRESENCIA DE LA PAREJA, EL DIVORCIO O LA DISOLUCIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO CUANDO SEA POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.

FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE OCTUBRE DE 2017.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OSWALD ALEXANDER ABARCA RODRIGUEZ Y DANIELA SUSANA MARQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, Contadores Públicos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-15.756.857 y V-17.340.889, domiciliado el primero en la ciudad de Miami del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norte América, la segunda domiciliada en Urbanización Las Marías, edificio B apartamento 2-B, de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representado el primero por su apoderada Judicial abogada SOCORRO DEL CARMEN RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.206.204, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.465, y asistida la segunda por el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.950; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18/12/15, DE LA MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN Y LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8. “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones de hecho cuando sea por mutuo consentimiento…”
Por auto, de fecha 03 de Octubre de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la Cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges OSWALD ALEXANDER ABARCA RODRÍGUEZ Y DANIELA SUSANA MARQUEZ ACOSTA, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/15, expediente N° 15-1085, de la MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN y la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones de hecho cuando sea por mutuo consentimiento…”
Este Tribunal, en la misma fecha 03 de Octubre de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 24 de Octubre del año 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL, FAMILIA E INSTITUCIONES FAMILIARES. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares del Estado Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Oswald Alexander Abarca Rodríguez y Daniela Susana Márquez Acosta, insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el Nº 61, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 23 de Octubre de 2.014.
Segundo: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Oswald Alexander Abarca Rodríguez y Daniela Susana Márquez Acosta, Los solicitantes.
Tercero: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los ciudadanos Oswald Alexander Abarca Rodríguez y Daniela Susana Márquez Acosta.
Igualmente los cónyuges ciudadanos Oswald Alexander Abarca Rodríguez y Daniela Susana Márquez Acosta, ya identificados, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18/12/15, EXPEDIENTE N° 15-1085, DE LA MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN Y LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares del Estado Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/15, expediente N° 15-1085, de la MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN y la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones de hecho cuando sea por mutuo consentimiento…” la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OSWALD ALEXANDER ABARCA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.756.857 y V-17.340.889, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Miami del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norte América, la segunda domiciliada en Urbanización Las Marías edificio B apartamento 2-B, de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador Del Estado Mérida, bajo el Nº 61, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 23 de Octubre de 2.014.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, Con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2017.

LA JUEZA TITULAR:


ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA


ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la Una de la Tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,