REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9245.
DEMANDANTE: JESUS ATILIO MARQUEZ NOGUERA.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINO DE RESIDENCIAS PALMA REAL, representada por la ciudadana Haidee Rivas de Szinetar, en su carácter de Presidenta y SOCIEDAD MERCANTIL RVEM Servicios Empresariales C.A., (RVEMSE), representada por la ciudadana Marianella del Valle Rangel Peña.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 de Junio de 2017.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano JESUS ATILIO MARQUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NºV-14.401.839, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por los abogados Jhonny Javier Molina Mora y Jonathan Cortez Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°135.292 y 124.277; POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; Contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PALMA REAL, representada por Haidee Rivas de Szinetar; en su condición de Presidenta, y la SOCIEDAD MERCANTIL RVEM SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., (RVEMSE), representada por la ciudadana Marianella del Valle Rangel Peña, en su condición de Administradora.
El ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera, parte actora, ya identificado, asistido por los abogados Jhonny Javier Molina y Jonathan Cortez Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°135.292 y 124.277, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS, FUNDAMENTADOS EN DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSION, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
En fecha 06 de Abril de 2017, a las 7:30pm de la noche, previa convocatoria publicada en el diario Frontera, en su edición de fecha 1 de abril de 2017, a petición del copropietario del apartamento 7B, Señor RICARDO BENITO AVENDAÑO SERRANO, titular de cédula de identidad N°V-8.036.658. Fue celebrada la Vigésima Quinta Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de las Residencias Palma Real. El punto único a tratar fue “La presentación y discusión de los daños y perjuicios ocasionados por el copropietario del apartamento 6B. (El aquí accionante Jesús Atilio Márquez Noguera,) dado el incumplimiento y desacato de las normas de convivencia, Reglamento Interno y Ley de Propiedad Horizontal. Se dio inicio a dicha acta de asamblea con el quórum y presencia de los copropietarios: “…Omissis…”, representándose un 51,3% del total de las alícuotas del condominio, tal como se evidencia en los folios 184 y 185 del acta de asamblea cuya nulidad se demanda y que se consigna en copias simples de 13 folios útiles y marcado con la letra “A”.
En la Asamblea objeto de nulidad, del acta que se desprende que según el solicitante: “El día de hoy 6 de Abril de 2017, yo Ricardo Benito Avendaño Serrano, titular de cedula de identidad N°V- 8.036.658, he tenido que convocar a toda la comunidad de Residencias Palma Real para hacer un llamado de atención… “…Omissis…”.
Ante todo tenemos que señalar al Tribunal que ante las declaraciones en la asamblea del Señor Ricardo Benito Avendaño Serrano, no fue una caución la firmada en el año 2014, sino un acta de convenimiento de respetarse entre las partes de mutuo acuerdo ante la prefectura Antonio Spinetti Dinni, tal y como consta en acuerdo que consigno al presente escrito es dos folios útiles y sus vueltos en original marcado con la letra “B”.
Adicionalmente es importante informar a este Tribunal que el ciudadano Ricardo Benito Avendaño Serrano fue electo como comité de seguridad y vigilancia de las Residencias Palma Real, tal y como consta en la vigésima cuarta acta de asamblea ordinaria de copropietarios de Residencias Palma Real de fecha 07 de Febrero de 2017, debidamente protocolizada… “…Omissis…”, marcado con la letra “C”•
Así mismo consignamos copia del reglamento interno del condominio Residencias Palma Real donde se especifican las responsabilidades para el cargo de comité de vigilancia, documento que consigno al presente escrito en veinticuatro folios útiles y marcados con la letra “D”.
Luego de hacer una exposición de los supuestos hechos de la asamblea cuya acta fue consignada con la letra “A”, el convocante de la asamblea señala: “…Omissis…”.|
Luego, solicita la palabra la ciudadana Haidee Rivas de Szinetar aclarando que su intervención no la hace como presidenta de la Junta de Condominio, sino como miembro de la comunidad de Residencias Palma Real y manifestó: “…Omissis…”.
Luego toma la palabra la señora Mireya Mahmud esposa del solicitante, quien expuso y preguntó sobre la forma en que la junta de condominio puede tomar decisiones más firmes de alejamiento de los esposos Márquez Viloria… La señora Haidee Rivas en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio le responde que la Junta de Condominio y la comunidad de propietarios ejecutaran las acciones que están estipuladas como sancionatorias tanto en la Ley de Propiedad Horizontal vigente y en El Reglamento Interno de Residencias Palma Real aprobado por mayoría.
Luego se cierra el acta y señala que de forma unánime se aprueba la aplicación del artículo 39 de La Ley de Propiedad Horizontal y artículo 3 del capítulo XVI, del reglamento interno de las Residencias Palma Real, a la vez se autorizó a los miembros de la junta de condominio y su presidenta Señora Haidee Rivas de Szinetar C.I.5.204.976, a realizar las gestiones necesarias para la protocolización. Todo esto consta en acta de la vigésimo Quinta asamblea Extraordinaria de Copropietarios de Residencias Palma Real que consigno en copias simples en 13 folios útiles marcados con letra “A”.
CAPITULO II
CAUSALES DE NULIDAD DE LA ASAMBLEA POR VIOLACION DE LA LEY Y OBRAR CON ABUSO DE DERECHO.
DE LA CONVOCATORIA
La convocatoria de la vigésima quinta asamblea extraordinaria de copropietarios de las residencias palma real se encuentra viciada de nulidad desde el momento en que la Junta de Condominio de Residencias Palma Real convoca a una asamblea extraordinaria para discutir un punto único a tratar a petición de un solo copropietario y no de un tercio (1/3) de los copropietarios, y que haría del asunto a tratar una cosa común y no de interés particular como es el caso, por lo que se violenta el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 2, del capítulo XI, del reglamento Interno del Condominio de Residencias Palma Real. Este hecho consta en el texto de la convocatoria publicada en el diario frontera, pagina 7, de fecha sábado 1 de abril de 2017, que se consigna como copia útil en único folio identificado con la letra “E”. Cuyo texto incluye lo siguiente: ”…Omissis…”.
Adicionalmente, la convocatoria resulta irrita cuando el único punto a tratar se refiere a daños y perjuicios inexistentes, sin sentencia firme por los jueces naturales del ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera, realizando además señalamientos de “…incumplimiento y desacato de las normas de convivencia, reglamento interno y ley de propiedad horizontal” en la misma convocatorias, de manera ambigua y general, sin especificar los artículos incumplidos o desacatados, predisponiendo a la asamblea supuesta culpabilidad y responsabilidad del copropietario del apartamento 6-B, violándose el debido proceso así como la presunción de inocencia de la que debe gozar todo ciudadano según el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, desvirtuándose la convocatoria para lo que posteriormente serian las conclusiones y acuerdos unánimes de la vigésima quinta (XXV) asamblea extraordinaria de copropietarios.
DE LA REALIZACION DE LA ASAMBLEA
No existe real correspondencia entre la convocatoria y los puntos discutidos en la asamblea extraordinaria. No recurre la presentación y discusión de daños y perjuicios, según sentencia firme, ni se especifica el incumplimiento y desacato de las normas de convivencia, reglamento interno y ley de propiedad horizontal. La asamblea se reduce a un conjunto de deliberaciones basadas en supuestos, con descripción de eventos imprecisos, especulativos, que atacan, desprestigian y generan una animadversión en contra del demandante, señor Jesús Atilio Márquez Noguera y la señora María Gabriela Viloria Quintero, quienes se encontraban ausentes en dicha asamblea. Esta discrepancia entre la convocatoria y los puntos discutidos en la Asamblea, así como las inconsistencias en el Acta levantada, hace que los puntos discutidos en dicha asamblea no sean válidos.
DE LAS CONCLUSIONES Y ACUERDOS:
Ahora bien con respecto al único punto de la convocatoria publicada en el diario frontera en su edición de fecha 01 de Abril de 2017, conduce al cometimiento de una decisión por parte de la asamblea extraordinaria de copropietarios que está viciada de nulidad absoluta, por cuanto no cumple con los requisitos para su aplicación, ya que el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal señala: “…Omissis…”. Al hacer un supuesto análisis de la norma se evidencia claramente que el ejercicio de esta acción debe ser resuelto en asamblea por un 75% de la comunidad, y del quórum explanado en el acta se evidencia que fue el 51,3%, del total de las alícuotas del condominio contrariando la misma norma y siendo aprobada de manera ilegal el acta de la Vigésimo Quinta asamblea extraordinaria de copropietarios de la Residencias Palma Real.
Además de esto, la asamblea no puede abrogarse competencias que solo le están atribuidas al Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “…Omissis…”. No entendemos como la asamblea incurrió en este grave error en aprobar la aplicación del artículo 39 señalado sin existir una demanda y un procedimiento previo con la respectiva sentencia definitivamente firme, ya que para obligar a vender los derechos de un propietario hasta en subasta pública, se requiere la sentencia definitivamente firme del órgano jurisdiccional.
Pero también dicha decisión es irita e inejecutable ya que este Ley de Propiedad Horizontal fue aprobada en gaceta oficial Nro 3.241 (extraordinario) del 18 de agosto de 1983 y contraría el Derecho a la Vivienda consagrado en la Constitución y artículos 1 y 2 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…..”…Omissis…”.
Explicado lo anterior se evidencia una violación de la Ley y abuso del derecho por parte de la asamblea extraordinaria de copropietarios de las Residencias Palma Real generando la nulidad de la misma todo de conformidad al artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal que señala: “…Omissis…”.
Pues bien, dicha acción es interpuesta dentro de los lapsos legales, ya que el ciudadano Jesús Atilio Márquez fue notificado del contenido plasmado en el libro de actas de asamblea de propietarios de fecha 08 de Mayo de 2017, luego de 5 solicitudes realizadas a la Presidenta de la junta de Condominio por correo electrónico, todo de acuerdo a notificación electrónica realizada por el administrador de las residencias Palma Real a todos los copropietarios incluida la cuenta del correo electrónico jamarquezn@gmail.com que anexo en nueve folios útiles marcados con la letra “G” y que solicito su experticia para su autenticidad.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal que establece: “…Omissis…”. Solicitamos que el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, decrete la suspensión provisional a solicitud de la parte interesada…., todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal y se aplique el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los hechos narrados anteriormente es que ocurrimos ante su competente autoridad, a objeto de demandar formalmente como en efectos demandamos a la Junta de Condominio Residencias Palma Real para que convengan o sea declarado por este Tribunal con lugar la nulidad absoluta de la vigésimo quinta asamblea extraordinaria de copropietarios de la residencias Palma Real que de forma unánime con quórum del 51,3% del total del condominio aprobó la aplicación del artículo 39 de la ley de propiedad horizontal y el artículo XVI del reglamento de las Residencias Palma Real. En contra del copropietario Jesús Atilio Márquez Noguera, ya identificado por el abuso del derecho y violación de la Ley señalado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, falta de los requisitos del quórum el 75% de los propietarios señalados en el artículo 39 eiusdem, violación al debido proceso, derecho a la vivienda y propiedad artículos 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación de los artículos 1 y 2 del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal del demandante la avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 2, piso 2 oficina 2-1 Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
CAPITULO VIII
DIRECCION DE LA PARTE DEMANDADA, PARA PRÁCTICA DE LA CITACION EN LA PERSONA DE SUS REPRESENTANTES.
Junta de condominio de la Residencias Palma Real, Rif: J-29537328-7, Presidenta. Sra. Haidee Rivas de Szinetar C.I.V.5.204.976; Vice Presidenta Sra. Margarita Burguera C.I.V-14.268.894; Secretario. Sr Oswaldo Araujo C.I.V-2.959.770
Domicilio fiscal: Av. Las Américas Edif. Palma Real Piso PB- OF S/N Urb. El parque Mérida. Zona postal 5101. Correo electrónico: residenciaspalmareal@gmail.com; Administrador: RVEM, Servicios Empresariales, C.A., Rif: J- 29848717-8; Presidenta. Sra. Marianela Del Valle Rangel Peña. C.I.V-15.516.251; Gerente General Sra. Andrea Carolina Pabon Ruiz. C.I.V-17.521.832; Domicilio Fiscal: Av 4 Bolívar C.C. Don Felipe, nivel 2, local P2-1-08, Sector Centro. Mérida Zona Postal 5101. Correo electrónico: rvemseca@hotmail.com
CAPITULO X
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en 1499 U/T cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos bolívares. Justicia en Mérida a la fecha de su presentación.-
Al presente expediente se agregan los documentos que se encuentran anteriormente identificados en el libelo de la demanda.
El 05 de Junio de 2017, el Tribunal admite la presente demanda porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, Junta de condominio de Residencias Palma Real, representada por la ciudadana Haidee Rivas, en su carácter de presidenta, y Sociedad Mercantil RVEM Servicios Empresariales C.A., RVEMSE, representada por la ciudadana Marianella del Valle Rangel Peña, en su condición de administradora, para que comparezcan por ante el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación que de los demandados se haga a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia; igualmente se ordena expedir copia certificada del libelo de demanda junto con su auto de comparecencia para ser entregadas al momento en que el alguacil practique su citación.
El 05 de Junio de 2017, el ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, otorga poder apud acta a los abogados Jhonny Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.292 y Jonathan Cortez Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°124.277….
El 06 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la Sociedad Mercantil RVEM, Servicios Empresariales C.A., RVEMSE, representada por la ciudadana Marianella del Valle Rangel Peña.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la Junta de Condominio de la Residencias Palma Real, representada por la ciudadana Haide Rivas de Szinetar.
El 08 de Junio de 2017, La Junta de Condominio de Residencias Palma Real, representada por su Presidenta ciudadana Haidee Rivas de Szinetar, y la Administradora Sociedad Mercantil RVEM Servicios Empresariales C.A., representada Marianella del Valle Rangel Peña, ya identificadas, asistidas por las abogadas Ada Janett de Frenza Hernandez y Andrea Carolina Pabon Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°96.117 y 141.461, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, y exponen:
PUNTO PREVIO.
Es de acotar que la empresa administradora RVEM Servicios Empresariales C.A., anteriormente identificada, en ningún momento influye sobre los puntos a discutir y a la toma de decisiones que se dan en las asambleas de copropietarios, sean estas ordinarias o extraordinarias, por lo cual ciudadana Juez el trabajo de la empresa es netamente pecuniario y conforme a lo que está establecido en el artículo 20 de la Ley Propiedad Horizontal, nos encargamos de administrar y vigilar las cosas comunes y todas las obligaciones que dicho artículo establece, por tanto mal podríamos ser demandados por nulidad de acta por no tener ninguna inherencia sobre las decisiones y los puntos a tratar en las asambleas de copropietarios:
1.- En cuanto al objeto petitum negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad la nulidad de acta de asamblea objeto en la presente demanda, basada en que la solicitud de la convocatoria de ser realizada por un tercio de los copropietarios, apegada al artículo fundamentado por la parte accionante no guarda relación con el punto único tratado en dicha convocatoria, es de acotar, ciudadana Juez que dicha acta no se está dilucidando temas administrativos y de conservación de las áreas comunes como lo estipula el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y en concordancia en el artículo 22 ejusdem.
En cuanto al punto a tratar en la convocatoria se hizo de esa manera debido a que el accionante Jesús Atilio Márquez Noguera, no ha hecho menciona en esta demanda que lo que dio origen a dicha convocatoria fueron los daños y perjuicios ocasionados por el accionante contra el solicitante de la asamblea el ciudadano Ricardo Benito Avendaño Serrano…, copropietario del apartamento 7B de Residencias Palma Real y miembro del comité de seguridad y vigilancia de Residencias Palma Real…. Asamblea que fue solicitada por el copropietario Ricardo Benito Avendaño Serrano, ya identificado, haciendo uso no solamente en su carácter de copropietario del Edificio Palma Real sino ejerciendo un derecho fundamental como lo es la integridad física y psíquica no solamente de él como persona sin de su núcleo familiar. En consecuencia, la Junta de Condominio a solicitud del copropietario se reserva el derecho y deber de convocar a una Asamblea Extraordinaria por los motivos expuestos y por no ser el primer acto de violencia propiciado por el copropietario Jesús Atilio Márquez Noguera dentro de Residencia Palma Real, hechos que no son supuestos sino hechos reales y que están recogidos en el acta de asamblea vigésima quinta los cuales probaremos en la oportunidad correspondiente. Y en cumplimiento de sus funciones según el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 1 del capítulo I del Reglamento de Condominio de Residencia Palma Real, por verse vulneradas las reglas de convivencia y considerando que al ocurrir el evento en áreas comunes del edificio en contra de un vecino, deja de ser un evento personal y pasa a ser una preocupación de la comunidad en pleno por tratarse de un tema concerniente a la Junta de Condominio, por lo tanto el copropietario debió dirigirse por las vías correspondientes establecidas en la referida Ley de Propiedad Horizontal y Reglamento de Condominio de Residencias Palma Real.
2.- Mal podría ciudadana Juez ser declarada con lugar esta demanda puesto que efectivamente el ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera, ha cumplido reiteradamente con la normativa interna de las Residencias Palma Real y la Ley de Propiedad Horizontal, quien está haciendo uso indebido de este Tribunal para evadir las responsabilidades consecuencia de actuaciones no adaptadas a las normativas de convivencia en comunidad.
3.- Negamos, rechazamos y contradecimos que es inexistente los daños ocasionados por el copropietario del apto 6B parte accionante en la presente demanda, puesto que el solicitante de la asamblea sufrió daños en su rostro debido que la parte accionante hizo un reclamo indebido sobre temas de condominio, punto sobre el cual nos referimos anteriormente.
4.- Negamos y rechazamos que no exista correspondencia entre la convocatoria y el único punto a tratar, puesto que en el desarrollo de la asamblea el único punto que se discutió fue el comportamiento que tuvo el accionante con su vecino del apartamento 7B, y el único punto votado en asamblea fueron las medidas sancionatorias contempladas en el reglamento de condominio y de la Ley Horizontal.
Ciudadana Juez por todos los motivos antes expuestos no se violenta ningún derecho y no existe abuso de derecho en las conclusiones acordadas en la asamblea extraordinaria en cuestión. Las cuales citamos textualmente: “…Omissis…”.
5.- Negamos y contradecimos que la asamblea está viciada de nulidad absoluta por cuanto se inició la misma con un quórum de 51,3% de alícuotas y en el momento de su sometimiento a votación, sobre las medidas a tomar contra este ciudadano tenemos un quórum de 84,21% de las alícuotas correspondientes al condominio. De igual manera es improcedente la aplicación del artículo 49 de la Constitución para solicitar la nulidad de la presente acta por cuanto que dicho artículo nos habla del debido proceso ante los órganos jurisdiccionales competentes.
6.- En ningún momento ha existido un error por parte de la asamblea en la posible aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que contamos con el quórum necesario para su posible aplicación con un quórum de más del 75 %. Igualmente no entendemos como la parte accionante ha interpretado a su manera las decisiones de la asamblea, estando convocado y no habiendo asistido ni enviando constancia de no asistir por motivos ajenos a su voluntad. Excelente oportunidad para la Junta de Condominio y el demandante para haber expuesto su versión de los hechos y a su vez de la Asamblea de escucharlo. Por ello consideramos improcedente determinar que la asamblea no tenga competencia para la discusión y la posible aplicación de dicho artículo.
7.- No es irrita e inejecutable la decisión de la asamblea de la posible aplicación del artículo 39, pues dicho artículo, se refiere a los supuestos copropietarios y no a los arrendatarios. Dicha ley no es vinculante con la Ley de Propiedad Horizontal siendo que no se iniciará un procedimiento de desalojo o desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley en su artículo 4, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
8.- Por otra parte ciudadano Juez, para alegar que esa es la vivienda principal no ha presentado lo estipulado en el artículo 637 del Código Civil venezolano y tampoco ha presentado el Registro de Vivienda Principal otorgado por el SENIAT….
9.- En cuanto a la medida cautelar solicitada es de acotar que para llegar a ejecutar dicha medida, debemos seguir un procedimiento que hasta el momento está es su fase de iniciación ante el organismo correspondiente…
En igual fecha, la ciudadana Marianella del Valle Rangel Peña, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil RVEM Servicios Empresariales C.A., administradora; y la ciudadana Haidee Rivas de Szinetar, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Palma Real, asistidas de abogada, confiere poder apud acta a las abogadas Ada Janett de Frenza Hernández y Carolina Pabón Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°96.3117 y 141.461….
El 12 de Junio de 2017, el abogado Jonathan Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°124.277, coapoderado actor, de conformidad al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugna poder otorgado por la ciudadana Marianella del Valle Rangel Peña y Haidee Rivas de Szinetar, ya identificadas, a las abogadas Ada de Frenza y Andrea Pabón.
El 15 de Junio de 2017, la abogada Andrea Carolina Ruiz Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°141.461, coapoderada judicial de la parte demandada, se opone a la impugnación realizada y consigna documentales que le otorga cualidad a las demandadas para actuar en el presente proceso.
En la misma fecha, el abogado Jhonny Javier Molina Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.292, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, en tres folios útiles escrito de pruebas. El Tribunal ordena agregar las pruebas a los autos y las admiten cuanto ha lugar en derecho.
El 27 de Junio de 2017, la abogada Andrea Carolina Pabón Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°141.461, coapoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En igual fecha, el abogado Jhonny Molina y Jonathan Cortez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°135.292 y 124.277, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de impugnación de las pruebas consignadas por la parte demandada.
El 17 de Julio de 2017, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera, parte actora en el presente litigio, asistido por los abogados Jhonny Javier Molina Mora y Jonathan Cortez Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°135.292 y 124.277, interpone la acción de Nulidad de Acta de Asamblea, fundamentada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; Contra la Junta de Condominio de Residencias Palma Real, representada por su Presidenta, ciudadana Haidee Rivas de Szinetar y, la Sociedad Mercantil RVEM Servicios Empresariales C.A., representada por Marianella del Valle Rangel Peña, legalmente citadas conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la parte demandada está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución; en consecuencia, realizaron la contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Jesús Atilio Marquez Noguera, parte actora, ya identificado, asistido de abogados, en el libelo de la demanda expone:
 El 06 de abril de 2017, a las 7:30p.m de la noche, previa convocatoria publicada en el diario Frontera, en su edición de fecha 01 de abril de 2017, a petición del copropietario del apartamento 7B, señor Ricardo Benito Avendaño Serrano, fue celebrada la vigésima quinta asamblea extraordinaria de copropietarios de las Residencias Palma Real, el punto único a tratar fue la presentación y discusión de los daños y perjuicios ocasionados por el copropietario del apartamento 6B.
 Se dio inicio a la asamblea con el quórum y presencia de los copropietarios…
 La señora Haidee Rivas en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio le responde que la Junta de Condominio y la comunidad de propietarios que ejecutaran las acciones que están estipuladas como sancionatorias tanto en la Ley de Propiedad Horizontal vigente y en el Reglamento Interno de Residencias Palma Real aprobado por mayoría. Luego se cierra el acta y señala que de forma unánime se aprueba la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 3 del capítulo XVI del Reglamento Interno de Residencias Palma Real, a la vez se le autorizó a realizar las gestiones necesarias para su protocolización.
 Por los hechos expuestos, ocurrimos a su competente autoridad, a objeto de demandar como en efecto demandamos, a la Junta de Condominio de las Residencias Palma Real, para que convenga o sea declarado por este Tribunal con lugar, la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria que aprobó la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y reglamento de la residencia.
Por su parte, la Junta de Condominio de las Residencias Palma Real, parte demandada, ya identificada, representada por su Presidenta Haidee Rivas de Szinetar y Administradora Marianella del Valle Rangel Peña, asistida de abogadas, en la contestación al fondo de la demanda exponen:
 Negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad la nulidad del acta de asamblea objeto de la presente demanda. La convocatoria fue realizada por los daños y perjuicios ocasionados por el accionante contra el ciudadano Ricardo Benito Avendaño Serrano, que le propinó un golpe en el rostro ocasionándole una fuerte lesión…. Por verse vulneradas las reglas de convivencia deja de ser un evento personal y pasa a ser una preocupación de la comunidad por tratarse de un tema concerniente a la junta de condominio.
 Negamos , rechazamos y contradecimos que es inexistente los daños ocasionados por el copropietario del apto 6B parte accionante en la presente demanda, puesto que el solicitante de la asamblea sufrió daños en su rostro debido que la parte accionante hizo un reclamo indebido sobre temas de condominio….
 Negamos y rechazamos que no exista correspondencia entre la convocatoria y el único punto a tratar…, el único punto votado en asamblea fueron las medidas sancionatorias contempladas en el Reglamento y Ley de Propiedad Horizontal.
 Negamos y contradecimos que la asamblea esté viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma se inició con un quórum de 51,3% de alícuotas….
 No existe error por parte de la asamblea en la posible aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que contamos con el quórum necesario de más del 75%..., es improcedente determinar que la asamblea no tenga competencia para la discusión y aplicación de dicho artículo.
 No es írrita e inejecutable la decisión de la asamblea de la posible aplicación del artículo 39….
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JESUS ATILIO MARQUEZ NOGUERA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS JHONNY JAVIER MOLINA MORA Y JONATHAN CORTEZ ZAPATA.
Primero: Promovemos y evacuamos, valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples del acta de la vigésima quinta asamblea extraordinaria de copropietarios de las Residencias Palma Real, de fecha 06 de abril de 2017…, el objeto de la prueba es demostrar lo afirmado en el libelo que lo aprobado en la asamblea no cumple con los requisitos para su aplicación….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 al 18 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de copropietarios de Residencias Palma Real, de fecha 06 de abril de 2016, realizada a las 7:30p.m, la cual contiene la exposición del copropietario señor Ricardo Avendaño, apto 7-B, sobre el hecho personal ocurrido entre él y el demandante, y solicita la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y la asamblea de forma unánime aprueba su solicitud de aplicación. Lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por cuanto no es desconocida ni impugnada por su adversario en la oportunidad legal, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
Pero es importante destacar, que las Asambleas de Copropietarios convocadas por la Junta de Condominio están reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal para dirimir aspectos de mantenimiento, conservación, mejoras, remodelaciones u obras en el Edificio y la convivencia en espacios privados y colectivos; pero en ningún momento para decidir controversias entre particulares.
Así, el autor Rafael Angel Briceño, en su obra “De las Mejoras, Innovaciones y Obra Nueva en Propiedad Horizontal”, al respecto comenta:
“El hecho social de la convivencia en comunidad se basa en la interdependencia y contigüidad física y funcional de los espacios privados y colectivos, en la yuxtaposición de deberes y facultades que se ejercen en esos espacios, en el contacto forzoso y relación natural que se entabla entre los habitantes del edificio…(…), en tal contexto aquellas relaciones han de estar presididas por reglas mínimas de buena fe, honradez y espíritu de colaboración…..
(…)
Con el objeto de impedir el ejercicio antisocial de los derechos que integran la propiedad horizontal, el ordenamiento impone límites y prohibiciones que nacen de la Ley, del Documento de Condominio, del Reglamento y de las decisiones de asamblea. Es oportuno señalar el principio de que toda regla o restricción ha de estar inspirada en las normas de derecho necesario o de ius cogens que distinguen a la Ley de Propiedad Horizontal en tanto que contenido de derechos y obligaciones o cargas que otorgan perfil propio a este sistema. A su vez, la Ley debe ser respetuosa de la constitucionalidad de los preceptos que rigen el sistema, y en ausencia de disposiciones precisas de la LPH y en cuanto no se opongan a éstas las lagunas o vacíos deberán ser llenados con las disposiciones del Código Civil o con las que regulan casos semejantes o materias análogas y, en su defecto, con los principios generales del derecho. A manera de complemento añadamos lo siguiente: la interpretación y aplicación de las prohibiciones y limitaciones ha de hacerse restrictivamente tanto porque esa es norma general de derecho, como por la finalidad de evitar caer en un ambiente desestimulante de convivencia. Este criterio parece ser el preferible en función de las relaciones de vecindad y del respecto al derecho del propietario no sólo en relación con la unidad privativa, sino con los servicios y cosas comunitarias, entre los cuales debe coexistir la necesaria coordinación y complementación para el mejor funcionamiento y utilidad del conjunto. El carácter restrictivo a que nos referimos previene el abuso y la arbitrariedad por parte de los órganos condominiales propensos a adoptar decisiones que van más allá de lo que normalmente es exigible en la vida en común…” (pp.37-38)
En atención a lo expuesto, se le otorga valor probatorio a lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promovemos y evacuamos, valor y mérito jurídico probatorio de acta de convenimiento de respetarse entre las partes de mutuo acuerdo ante la Prefectura Antonio Espinetti Dinni, tal cual como consta en acuerdo que consigné al expediente…. El objeto de la prueba es demostrar lo afirmado en el libelo de demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 19 del expediente, copia certificada de convenimiento realizado entre los ciudadanos Jesús Atilio Márquez Noguera y Ricardo Avendaño, emitido por la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de Mayo de 2014, respecto a que ambas partes se comprometen ante la autoridad a respetarse mutuamente y evitar la alteración del orden y la paz ciudadana. Dicho convenimiento tiene valor probatorio y es pertinente y conducente para demostrar que los conflictos entre partes, relativa a la violencia personal suscrita, no le corresponde a la Junta de Condominio dirimir ni mucho menos tomar decisiones al respecto y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promovemos y evacuamos, valor y mérito jurídico probatorio constancia de residencia o asiento principal del accionante señor Jesús Atilio Márquez, emitido por la prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni…, el objeto de la prueba es demostrar que el inmueble es destinado al asiento y vivienda del ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera, y por lo tanto no puede ser objeto de aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 63 del expediente, copia certificada de declaración jurada de las ciudadanas Marisella Pozzobon Tablante y Lusmary Marquez Pozzobon, donde manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera y que tiene su residencia en el Edif. Palma Real, piso 6, apto 6-B, de esta ciudad de Mérida. Esta declaración jurada realizada por las referidas ciudadanas tiene valor probatorio y evidencia que el demandante tiene su domicilio en la referida residencia y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promovemos y evacuamos, valor y mérito jurídico probatorio copia de la vigésima tercera asamblea ordinaria que contiene Reglamento Interno del Condominio de Residencias Palma Real, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 10 de agosto del año 2016…, con el objeto de demostrar que los apartamentos de las residencias Palma Real se destinan única y exclusivamente a vivienda familiar…; y, que la Junta de Condominio convoca a una asamblea extraordinaria para tratar una cosa común y no de interés particular….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 36 al 59 del expediente, copia del Reglamento Interno de la Junta de Condominio de Residencias Palma Real, el cual establece: La finalidad del Reglamento; Disposiciones Generales de Convivencia; Normas especiales para el uso de los apartamentos y de los bienes comunes del edificio; De las Responsabilidades; Del Aseo; De los Ruidos Molestos; De los Estacionamientos y Maleteros; Del Ascensor; De las Areas Comunes; De la Junta de Condominio; De las Reuniones; De los Comités; Del Trabajador Residencial; De las Sanciones. La finalidad del Reglamento señala, es reglamentar el uso de las cosas comunes, salvo lo ya dispuesto en el documento de condominio, así como armonizar la vida de los copropietarios del inmueble aplicando normas de conducta, ética y buenas costumbres necesarias para el también mantener el respeto mutuo que permita una feliz convivencia. Esta Juzgadora observa, que el reglamento de las Residencias Palma Real presentado y aprobado regula las relaciones de convivencia entre los copropietario respecto a las cosas y áreas comunes y demás actividades a desarrollar propia de la Junta de Condominio, pero no tiene atribución alguna respecto a los conflictos personales que pudieran surgir entre copropietarios; en este sentido, este documento es pertinente y conducente para demostrar su pretensión en relación a su pretensión de nulidad del acta de asamblea realizado por la Junta de Condominio porque atenta contra los derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna en relación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de propiedad; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promovemos y evacuamos, valor y mérito jurídico probatorio de notificación electrónica realizada por el administrador de las residencias Palma Real a todos los copropietarios incluida la cuenta de correo electrónico.., el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Jesús Atilio Márquez, fue notificado del contenido plasmado en el libro de actas de la asamblea de copropietarios en fecha 08 de mayo de 2017, luego de reiteradas solicitudes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 64 al 72 del expediente, notificación electrónica realizada por el administrador de las Residencias Palma Real del contenido del acta de asamblea, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Sexto: Promovemos y evacuamos, valor y mérito jurídico probatorio en la vigésima cuarta acta de asamblea ordinaria de copropietarios de Residencias Palma Real de fecha 07 de febrero de 2017, debidamente protocolizada ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…, el objeto de la prueba es demostrar la cualidad de las representantes de la demandada, ciudadana Haidee Rivas de Szinetar y la administradora RVEM.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 24 al 35 del expediente, copia de acta de asamblea ordinaria de copropietarios de Residencias Palma Real de fecha 07 de febrero de 2017, debidamente registrada, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Ratificación de Declaración.
Solicito al Tribunal fije oportunidad, para que las ciudadanas Lusmary Marquez Pozzobon y Marisela Marquez Pozzobon Tablantes…, ratifiquen mediante prueba testimonial la declaración jurada contenida en la constancia….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que admitió la prueba y fijó día y hora para su evacuación. Se observa que compareció la ciudadana Lusmary Marquez Pozzobon, se le identificó plenamente, y ratificó la declaración rendida ante el Prefecto del Municipio, cuya prueba ya fue valorara y otorgada el valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PALMA REAL, A TRAVÉS DE SU COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA ANDREA CAROLINA PABON RUIZ.
Primero: Invoco el valor y mérito probatorio de la lista de asistencia de los copropietarios presentes en la Asamblea del día 06 de abril de 2017, a los fines de probar que efectivamente teníamos el quórum exigido por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para la validez de la asamblea….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 154 del expediente, copia de asistencia de copropietarios, en la cual se observa nombres y apellidos, cédulas de identidad, apto, y firma, de copropietarios de la Junta de Condominio de las Residencias Palma Real; pero el listado de asistencia no ilustra el monto total de copropietarios que tiene la Residencia para determinar el quórum de asistencia respecto a la totalidad del mismo y las firmas de los asistentes a la asamblea deben estar al pie de concluida el acta y no en hoja aparte, porque no permite la credibilidad y veracidad del acta de asamblea levantada por la Junta de Condominio porque no está suscrita al pie por los presentes al acto; en consecuencia, esta lista de asistencia a la asamblea aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor; además, si de verdad asistieron el 84,21% de los copropietarios de las Residencias es oportuno señalar, que la Junta de Condominio no tiene atribución alguna para dirimir controversias o conflictos personales que se susciten entre copropietarios con ocasión a la convivencia en el Edificio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito probatorio de la denuncia interpuesta por la hija del ciudadano Ricardo Avendaño, copropietario del apto 7-B del Edificio Palma Real, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue el solicitante de la celebración de la asamblea a los fines de probar que la celebración de la misma fue por hechos imputados al ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera…, quien quiere evadir su responsabilidad al solicitar la nulidad del acta objeto de la presente querella.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 155 y 156 del expediente, denuncia realizada por la ciudadana Rijab Sanah Avendaño Mahmud…, ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera; por la presunta violación de violencia de género…. Lo aquí promovido impertinente porque es realizado por tercero ajeno a la controversia planteada; en consecuencia, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito probatorio de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ricardo Avendaño…, copropietario del apto 7-B del Edificio Palma Real, de la denuncia presentada por ante la sub-delegación Mérida, tipo “A” del CICPC…, con la finalidad de probar el altercado con el aquí demandante.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 157 del expediente, copia de denuncia realizada ante el CICPC por el ciudadano Ricardo Avendaño contra el ciudadano Jesús Márquez, por lesiones personales. Lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es importante destacar, que la Junta de Condominio no tiene atribución alguna para dirimir conflictos personales entre copropietarios.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Magistrado Ponente Antonio J. García García, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2003, en el Exp.N°03-0609, comenta:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Cuarto: Valor y mérito probatorio de la solicitud enviada por la ciudadana Mireya Mahmud Rabad, en su condición de copropietaria del apto 7-B y cónyuge del copropietario Ricado Avendaño, solicitud enviada del correo electrónico de Residencias Palma Real a todos los copropietarios en fecha 24 de marzo de 2017, incluyendo al propietario demandante.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 158 y 159 del expediente, comunicación, vía email, enviado por la ciudadana Mireya Mahmud Rabad, a todos los copropietarios de la Residencias solicitándole al condominio se tomen las medidas legales y administrativas contra el ciudadano Jesús Atilio Márquez. Lo aquí promovido es impertinente porque es realizado por un tercero ajeno a la controversia planteada; en consecuencia, se le desecha por ser ilegal e impertinente. Igualmente, la Junta de Condominio no tiene atribución alguna para imponer sanciones legales ni administrativas, porque de hacerlo incurriría en un ilícito legal, a su vez, puede causar daños y perjuicios por vulnerar derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES.
Primero: Invoco el valor y mérito probatorio de la causa signada con el N°MP1396-32-2017, llevada por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de determinar que todo lo que fue planteado en el contenido de la asamblea es cierto, y por tanto mal no podría anularse una asamblea donde se perjudica a uno de los copropietarios….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que dicha prueba no fue admitida porque no tiene pertinencia con el hecho controvertido y no fue apelada en su oportunidad legal; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Primero: Invoco a todo evento el valor y mérito probatorio de la copia del acta de asamblea vigésima quinta presentada por la parte actora…, para mejor entendimiento del tribunal de la situación real por la cual esta acta no puede ser anulada se anexa transcripción del acta contentiva….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 160 al 165 del expediente, acta de asamblea de asamblea de copropietarios, transcrita por la Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana Haidee Rivas de Szinetar, quien certifica que es copia fiel y exacta de su original, el cual tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, es importante destacar, que las Asambleas de Copropietarios convocadas por su Presidenta deben estar circunscritas para tratar sobre daños materiales a la Residencia o a algún espacio o área común; porque tratar sobre conflictos personales entre algún copropietario en particular, está reñido con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal por ser ilegal y violatoria de derechos constitucionales que les asisten. Así, las asambleas de copropietarios deben ser convocadas para tratar gastos comunes como lo ordena el artículo 11 de la referida Ley, que reza:
“Son gastos comunes a todos los copropietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el 75%, por lo menos, de los propietarios;
C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
Cuando la Ley refiere a lo acordado por el 75% de los copropietarios asistentes en la asamblea está referido a mejoras, construcciones, remodelaciones u otras actividades a realizar en áreas comunes del Conjunto Residencial pero nunca a debatir sobre conflictos ocurridos entre copropietarios y menos aún decidir respecto a ello. En consecuencia, partiendo de la comunidad de la prueba, lo aquí promovido permite demostrar la veracidad de lo alegado por demandante y ASI SE DECIDE.
Segundo: Invoco a todo evento el valor y mérito probatorio de la copia fotostática del convenimiento celebrado por la parte demandante ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera con el ciudadano Ricardo Benito Avendaño Serrano, la cual se encuentra ubicada en el folio 20 del presente expediente…, lo expresado en el acta de asamblea fue convocada por causa justificada y siendo reiterado el incumplimiento del convenio suscrito por la parte al presentar el copropietario Ricardo Avendaño lesiones….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 20 del expediente, copia certificada de acta de convenimiento suscrito entre los ciudadanos Jesús Atilio Márquez Noguera y Ricardo Avendaño Serrano, expedido por el Prefecto de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Jose Ramón Márquez Márquez, el cual tiene pleno valor probatorio por ser expedido por autoridad pública competente. Sin embargo, es importante destacar, que la Junta de Condominio de Residencias Palma Real no tiene competencia ni atribución alguna para convocar a asamblea general de copropietarios para tratar, dirimir y decidir sobre conflictos internos entre copropietarios, extralimitándose en sus funciones y extendiendo aún más el conflicto a los que allí habitan pudiendo generar animadversión a éstos.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, Exp.N°03-0609, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, señala:
(…)
(…) la actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
(…) ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano…., cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115)…, por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio…, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.

Tercero: Exhibición de la Prueba.
Solicitamos sea exhibida el Registro de Vivienda Principal emanada por la Oficina del SENIAT, a los fines de determinar que efectivamente el inmueble que posee el demandante es su vivienda principal.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 176 del expediente, que el Tribunal admitió y ordenó su evacuación. Se abrió el acto y el ciudadano no exhibió el Registro de Vivienda Principal; sin embargo, esta Juzgadora observa que lo aquí promovido no tiene pertinencia con la controversia planteada en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
3) En atención a todo lo expuesto, y en virtud del análisis y valoración de todas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora observa que la acción de nulidad de acta de asamblea interpuesta por el ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera, asistido de abogado, en contra de la Junta de Condominio de Palma Real, aquí parte demandada, debe prosperar porque las Asambleas de Copropietarios válidamente convocadas por la Junta de Condominio no tienen atribución alguna para dirimir y decidir conflictos surgidos entre copropietarios que trascienda de la administración de las áreas o bienes comunes porque de lo contrario se estaría usurpando funciones que sólo compete a la administración de justicia, Poder judicial, sino también porque atentado contra los derechos y garantías de los ciudadanos previstos en nuestro marco constitucional. Así mismo, es importante destacar que la interpretación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal está referido a copropietarios que no pagan los recibos de Condominio emanados por su administración, cuyos recibos tiene fuerza de títulos ejecutivos y la alta morosidad que represente puede significar ser demandado por falta de pago del Condominio y ser ejecutado porque su propiedad es garantía del pago de tales deudas, ordenado por un Juez en un proceso judicial que debe realizarse; pero nunca debe entenderse que la Junta de Condominio puede aplicarlo de forma unilateral por conflicto surgido entre particulares (vecinos-copropietarios) que habitan en la residencias, porque es violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo competencia de éste, ya que de aplicarse sin atender a lo ordenado por Ley no sólo es violatoria del ordenamiento jurídico existente sino también, puede causar daños y perjuicios aplicable a todos los copropietarios de la residencia representada por su Junta de Condominio; en consecuencia, lo solicitado por el demandante debe prosperar en aras de preservar la paz y seguridad jurídica y ASI SE DECIDE.



L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA VIGESIMA QUINTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS PALMA REAL, POR FALSA APLICACIÓN DEL ART.39 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y ART. 3 DEL REGLAMENTO DE LA RESIDENCIAS, POR SER VIOLATORIA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que le asiste al ciudadano Jesús Atilio Márquez Noguera, parte actora, asistido de abogados; contra la Junta de Condominio de Residencias Palma Real.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la Junta de Condominio de Residencias Palma Real, representa por las ciudadanas Haidee Rivas de Szinetar, Presidenta, y Marianella del Valle Rangel Peña, Administradora, proceder a anular el acta de asamblea identificada como la vigésima quinta en el libro de acta de asambleas de copropietarios de la referida residencia, por carecer de la competencia que otorga la Ley de Propiedad Horizontal para tal proceder y por violar derechos legales y constitucionales no sólo del demandante sino también ante cualquier conflicto personal que pueda surgir entre vecinos (copropietarios), siendo lo legal el recurrir a los organismos competente.
TERCERO: Igualmente se establece, que la anulación de la referida acta conlleva la nulidad de lo aprobado, en especial referencia a la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal porque ello está referido a las demandas por deudas de condominio cuyos recibos tienen carácter de título ejecutivo y ninguna otra interpretación.
CUARTO: Se le condena en costas a la Junta de Condominio de Residencias Palma Real por estar totalmente vencido en el presente juicio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 20 días del mes de Noviembre de 2017.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30.a.m, y se dejó copia certificada.