REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9266
SOLICITANTES: NORQUI DESIRED PEÑA ANGULO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ ARENA.
MOTIVO: DIVORCIO, conforme al artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/15, expediente N° 12-1163, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE AGOSTO DE 2017.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NORQUI DESIRED PEÑA ANGULO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ ARENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.921.211 y 12.776.459 respectivamente, con domicilio en el municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, asistidos por los abogados ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ y CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.031.267 y 16.444.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.715 y 109.909 correspondientemente, en su carácter de apoderados judiciales, domiciliados en el municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles. Por medio de la cual solicitan el DIVORCIO, conforme al artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/15, expediente N° 12-1163, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8. Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, se le dió entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y además, porque este
Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges NORQUI DESIRED PEÑA ANGULO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ ARENA, ya identificados, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que hiciera las observaciones que creyera pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el divorcio en el presente caso, en el duodécimo día de despacho, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha 03 de agosto de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Freddy Lucena, Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 24 de octubre de 2017, los ciudadanos NORQUI DESIRED PEÑA ANGULO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ ARENA, supra identificados, ratifican el motivo de la presente causa.
Observa este Tribunal que el Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, de fecha 10/07/2017, según tramite Nº 147.2017.3.212.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NORQUI DESIRE PEÑA ANGULO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ ARENA ya identificados, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserto en los libros de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 20 de diciembre de 2012, acta Nº 194.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes DESIRD PEÑA ANGULO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ ARENA, supra identificados.
CUARTO: Boleta de notificación consignada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Alguacil del Tribunal, debidamente firmado por el abogado Freddy Lucena, Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, conforme al artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/15, expediente N° 12-1163, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8., la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NORQUI DESIRED PEÑA ANGULO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ ARENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.921.211 y 12.776.459 respectivamente, domiciliados en el municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, según acta de matrimonio protocolizada en el Libro de Matrimonios acta Nº 194, de fecha 20 de diciembre de 2012 por ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
LA JUEZ TITULAR
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las tres post meridiem (3:00pm), y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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