REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 8.081
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: José Luis Méndez Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V- 7.206.588, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Elena Angulo Manrique, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.990.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 21.871, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4, Nº 16-30, entre Calle 16 y 17, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Aida Coromoto Mejia Azuaje, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V- 10.262.101, mayor de edad y civilmente hábil.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de Abril de 2017, (f. 06), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano José Luis Méndez Quintero, asistido por la Abogado en ejercicio Elena Angulo Manrique, a través del cual incoaron solicitud de Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2017 (f. 07), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, ordenándose la citación a la parte demandada y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; para tales efectos, se libraron las respectivas Boletas de Citación y de Notificación.
Obra al folio 10, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 13/07/2017, practicó la citación de la ciudadana demandada Aida Coromoto Mejía Azuaje.
Obra al folio 12, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 17/07/2017, practicó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio 14, auto en el cual se acuerda aperturar Lapso Probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 15, escrito de pruebas presentado por la parte solicitante.
Obra al folio 16, diligencia del ciudadano José Luis Méndez Quintero, donde le confiere Poder Apud Acta a la Abogado Elena Angulo Manrique.
Cursa al folio 17, auto del Tribunal fijando testigos para que rindan su respectiva declaración.
Obra a los folios 18 y 19, declaración de los ciudadanos Bianey Coromoto Ovalles Ruiz y Jesús Alberto Monserratte Sánchez.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Asimismo nuestro Código Civil vigente, en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Omissis).

Referente a la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 446, del 15 de mayo de 2014, hizo una reinterpretación de la misma, en los siguientes términos:

…omissis…
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (negritas y subrayado agregados).

En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse comprobado de las actas la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de CINCO (05) AÑOS, pasa quien aquí decide a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de actas se constata que:
1º.- El ciudadano José Luis Méndez Quintero, alega en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Aida Coromoto Mejía Azuaje, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 1996, según acta nº 15; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta al folio 02, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alegó, asimismo el solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en residencias “El Rodeo”, torre “P”, piso 05, apartamento nº 5-1, ubicado en la avenida “Ezzio Valeri”, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; cumpliendo con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
3º.- El referido ciudadano manifestó el hecho de tener más de cinco (05) años separado de la ciudadana Aida Coromoto Mejia Azuaje, tal como se evidencia de lo declarado y admitido en forma personal, libre y voluntaria, en ejercicio de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho en su solicitud: “…Nuestra vida matrimonial en principio transcurrió en un ambiente de cordialidad, reino la paz y la armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales pero por motivos que no vienen al caso exponer, la armonía se fue desvaneciendo, empezaron los problemas y no nos entendimos mas, por lo que desde el dia veintidós (22) de noviembre del año 2009, decidimos interrumpir nuestra vida conyugal y hasta la presente fecha no la hemos reanudado…” (subrayado agregado). Siendo contestes en tal declaración, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común, a tenor del citado artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
4º.- A los folios 18 y 19, declaraciones de los testigos Bianey Coromoto Ovalles Ruiz y Jesús Alberto Monserratte Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.957.324 y V-3.995.731, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones de estos testigos, el Tribunal observó que de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, que todos fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos José Luis Méndez Quintero y Aida Coromoto Mejía Azuaje, que tenían conocimiento que estaban separados desde el mes de noviembre del año 2009, coincidiendo entre si las deposiciones, y no entrando en contradicciones, por lo que este Tribunal las valora y las aprecia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
5º.- De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre las partes ciudadanos José Luis Méndez Quintero y Aida Coromoto Mejía Azuaje. Así se concluye.
6º.- Finalmente, observa el Tribunal que por auto de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 14), se abrió articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preservar el derecho de defensa de la ciudadana Aida Coromoto Mejía Azuaje, y en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 446, del 15 de mayo de 2014; sin que hubiese comparecido la prenombrada ciudadana en dicho lapso (08 días de despacho), a pesar de haber sido citada legalmente (f. 10), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a rebatir lo alegado por el solicitante; con lo que quedó demostrado que no ha existido reconciliación entre los ciudadanos José Luis Méndez Quintero y Aida Coromoto Mejía Azuaje. Así se dicide.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano José Luis Méndez Quintero, este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
Por cuanto el ciudadano José Luis Méndez Quintero, manifestó que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual actualmente es mayor de edad, el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Liquídense los bienes si los hubiere. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio 185-A, entre los ciudadanos José Luis Méndez Quintero y Aida Coromoto Mejía Azuaje, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Marzo de 1996, según acta nº 15. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al primer día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/mb.-