REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 7.895

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Rogian Alexander Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.540.998, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Deivid Giovanni Di Natale Coronado y Mariela De Los Ángeles Ibarra Figueredo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-21.058.091 y V-12.091.065, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 267.330 y 73.249, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Sector Pedregosa Baja, calle “Las Nutrias”, segundo portón negro, en la casa del fondo marcada con el nº 2, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandados: Luis Alfonso Molina Fernández y Luis Alejandro Rubio Rondón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.700.418 y V-13.803.873, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales del co-demandado Luis Alfonso Molina Fernández: Abgs. Orlando Enrique Peña Avendaño, Bernardetta Bortone de Peña, Aura Luisa Molina Vivas y Olivia Molina Molina, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-3.032.842, V-3.318.359, V-8.705.236 y V-15.174.514, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.719, 8.955, 61.087 y 99.261, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, Centro Clínico, c.a., calle “Tulipán”, consultorio PB-10, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial del co-demandado Luis Alejandro Rubio Rondón: Abg. Francisco Efrén Cermeño Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.105.009, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 103.416, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector Pedregosa Baja, calle “Las Nutrias”, segundo portón negro, en la casa del fondo marcada con el nº 3, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Tercería (Desalojo de Inmueble por la Necesidad de Ocuparlo).
Sentencia: Interlocutoria simple.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2015 (fs. 03-07), se recibió por distribución en el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito libelar presentado por el ciudadano Rogian Alexander Pérez, asistida de la abogada en ejercicio Andreina Puentes Angulo, a través del cual demanda al ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández, por Tercería Voluntaria.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 02), se le dio entrada a la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, se acordó la citación del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández, a los fines de que diera contestación a la demanda de tercería incoada en su contra, dentro del lapso de diez (10) días de despacho.
Cursa al folio 36, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Rogian Alexander Pérez, a los abogados en ejercicio Jesús Anibal Angulo Contreras, Néstor Gerardo Rodríguez y José Miguel Méndez Aldana.
Obra a los folios 37-39, escrito presentado por el ciudadano Rogian Alexander Pérez, asistido por el abogado José Miguel Méndez Aldana, solicitando pronunciamiento sobre la prejudicialidad.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 41), el referido Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, emitió pronunciamiento acerca de lo peticionado por la parte actora en tercería.
A los folios 45-48, corre inserta copia fotostática de poder especial, otorgado por el ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández, a los abogados en ejercicio Orlando Enrique Peña Avendaño, Bernardetta Bortone de Peña, Aura Luisa Molina Vivas y Olivia Molina Molina.
Se desprende de los folios 50-62, escrito de Reforma de Tercería, presentado por el ciudadano Rogian Alexander Pérez, asistido por el abogado Julio Salvador Guilarte Jiménez, mediante el cual demanda a los ciudadanos Luis Alfonso Molina Fernández y Luis Alejandro Rubio Rondón.
Cursa a los folios 63-64, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento (vía privada), celebrado entre los ciudadanos Aura Luisa Molina de Murzi – arrendadora y Luis Alfonso Molina Fernández – arrendatario.
Obra a los folios 65-68, justificativo de testigos solicitado por el ciudadano Rogian Alexander Pérez, ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, evacuado en fecha 17/12/2014.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 73), el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, NEGÓ LA ADMISIÓN, del escrito de Reforma de Tercería, interpuesto por el ciudadano Rogian Alexander Pérez.
A los folios 76-79, corre inserto escrito de contestación de la Tercería, presentado por las abogadas Aura Luisa Molina Vivas y Olivia Molina Molina, en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández.
Figura al folio 98, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Rogian Alexander Pérez, al abogado en ejercicio Milton Gerardo Rangel Díaz.
Al folio 99, corre inserto escrito presentado por el ciudadano Rogian Alexander Pérez, asistido por el abogado Julio Salvador Guilarte Jiménez, mediante el cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto que declaró INADMISIBLE el escrito de Reforma de Tercería, cursante al folio 73.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 100), el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano Rogian Alexander Pérez, asistido de abogado. En consecuencia, acordó enviar la causa con oficio nº 2710-472, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución, a los fines de que conociera sobre el recurso de apelación ejercido.
En fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 102), se recibió la presente causa, previa distribución, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 26/11/2015, le dio entrada a la causa bajo el nº 04509.
Al folio 103, corre inserta diligencia estampada por el abogado José Rafael Centeno Quintero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual se INHIBIÓ de seguir conociendo del recurso de apelación sometido al conocimiento de esa Alzada, en atención a lo previsto en el artículo 82.15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 84, ejusdem.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015 (vto. f. 104), el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó enviar la causa con oficio nº 0592-2015, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 106), se recibió la presente causa, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 11/01/2016, le dio entrada a la causa bajo el nº 6327.
En fecha 14 de enero de 2016 (fs. 107-109), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró:
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la abstención propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Por auto de fecha 18 de enero de 2016 (vto. f. 111), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó llevar a cabo la Audiencia Oral de Apelación.
Cursa a los folios 113-114, Acta de Audiencia Oral de Apelación, encontrándose presente las partes.
En fecha 21 de enero de 2016 (fs. 115-129), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo interlocutorio, mediante el cual acordó:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2015, por el ciudadano ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, debidamente asistido por el abogado JULIO SALVADOR GUILARTE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 74.222, en su condición de Tercero Interviniente, contra la providencia de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de fecha 06 de noviembre de 2015, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró inadmisible la reforma de la tercería propuesta por el ciudadano ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, debidamente asistido por el abogado JULIO SALVADOR GUILARTE JIMÉNEZ, por cuanto el Legislador no estableció en el capítulo VI, artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad real y cierta de que los terceros pudiesen reformar sus demandas de Tercería.
TERCERO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admita la reforma de tercería propuesta por el ciudadano ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, debidamente asistido por el abogado JULIO SALVADOR GUILARTE JIMÉNEZ y ordene su sustanciación conforme a las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en las costas del recurso en virtud de la naturaleza del fallo.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2016 (vto. f. 130), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir la causa al Tribunal de la causa, con oficio nº 0480-043-16.
En fecha 10 de febrero de 2016 (f. 132), fue recibido el Cuaderno de Tercería, en el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016 (vto. f. 132), el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó enviar a este Tribunal con oficio nº 2710/070, el respectivo Cuaderno de Tercería.
En fecha 14 de marzo de 2016 (f. 134), se recibió en este Tribunal, el Cuaderno de Tercería.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016 (f. 135), la Juez Titular de este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la Tercería, ordenando la notificación de las partes.
Cursa a los folios 136-162, actuaciones relacionadas con las resultas de la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Titular del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 166, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que en fecha 21/10/2016, practicó la notificación de la coapoderada judicial (Abg. Olivia Molina Molina) del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández.
A los folios 168 y 170, corren insertas diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales expuso que le fue imposible practicar la notificación de los ciudadanos Rogian Alexander Pérez y Luis Alejandro Rubio Rondón.
Riela al folio 172, diligencia estampada por la coapoderada judicial (Abg. Olivia Molina Molina) del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández, mediante la cual solicitó la Notificación por carteles de los ciudadanos Rogian Alexander Pérez y Luis Alejandro Rubio Rondón.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (fs. 173-176), se acordó la Notificación por carteles de los ciudadanos Rogian Alexander Pérez y Luis Alejandro Rubio Rondón.
Obra al folio 177, diligencia estampada por la coapoderada judicial (Abg. Olivia Molina Molina) del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández, retirando los respectivos Carteles de Notificación.
Se desprende de los folios 178 y 181, diligencias estampadas por la coapoderada judicial (Abg. Olivia Molina Molina) del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández, consignando dos (02) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a los ciudadanos Rogian Alexander Pérez y Luis Alejandro Rubio Rondón.
Al folio 184, corre inserta diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 13 de enero de 2017, se trasladó al domicilio de los ciudadanos Rogian Alexander Pérez y Luis Alejandro Rubio Rondón, a los fines de fijar los respectivos Carteles de Notificación.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017 (fs. 185-188), se admitió la Tercería interpuesta por el ciudadano Rogian Alexander Pérez, en contra de los ciudadanos Luis Alejandro Rubio Rondón y Luis Alfonso Molina Fernández, a quienes se le libraron las respectivas Boletas de Citación, a los fines de que dieran contestación a la acción incoada en su contra, al segundo día de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos su citación. Y en atención a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se suspendió el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos.
Riela al folio 190, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 10/03/2017, practicó la citación del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández, en la persona de su coapoderada judicial Aura Luisa Molina.
Al folio 194, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Luis Alejandro Rubio Rondón.
Cursa al folio 211, diligencia estampada por el abogado Deivid Giovanni Di Natale Coronado, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Rogian Alexander Pérez, solicitando la citación cartelaria del ciudadano Luis Alejandro Rubio Rondón.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (fs. 212-213), se acordó la citación por carteles del ciudadano Luis Alejandro Rubio Rondón, librándosele el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 214, diligencia estampada por el abogado Deivid Giovanni Di Natale Coronado, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Rogian Alexander Pérez, retirando el cartel de citación librado al ciudadano Luis Alejandro Rubio Rondón.
A los folios 216-219, corre inserto escrito presentado por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina Vivas, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 25 de octubre de 2017 (fs. 216-219), la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina Vivas, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, expuso:
CONCLUSIONES:
De todo lo expuesto, Ciudadana (sic) Jueza (sic), es concluyente que siendo la tercería UNA ACCION O DEMANDA AUTONOMA DENTRO DE UN JUICIO, el tercero demandante, DEBE DAR CUMPLIMIENTO A TODOS LOS REQUERIMIENTOS LEGALES establecidos para la citación; esencialmente, en la forma prevista en las disposiciones legales citadas; y, habiendo sido admitida la reforma de la demanda de tercería en fecha 9 de febrero de 2017 (folios 185-186), no se observa en ninguno de los folios posteriores que el demandante de la tercería haya diligenciado cumpliendo con la obligación de realizar el pago de los aranceles, ni se encuentra actuación del Ciudadano (sic) Alguacil indicando que el demandante haya sufragado ese costo para la compulsa y traslado para la citación; en consecuencia, el lapso para realizar esas actuaciones venció el día 9 de marzo de 2017.-
En atención a los hechos narrados y los fundamentos de derecho (legislación, jurisprudencia y doctrina transcritos), con el respeto debido, solicito respetuosamente del Tribunal se declare LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA TERCERIA PROPUESTA, se continúe el procedimiento ordinario y se imponga al tercero demandante la sanción establecida en el 374, reservándome el derecho, a ejercer las posteriores acciones por indemnización de daños y perjuicios prevista en el primer aparte del artículo 376 del CPC.-

Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la profesional del derecho Aura Luisa Molina Vivas, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández, parte codemandada en tercería, en el sentido de que ocurrió la perención de la instancia porque la parte actora no cumplió con su obligación - impuesta por Ley – de impulsar la citación del codemandado en tercería, ciudadano Luis Alejandro Rubio Rondón.
Es importante acotar, que conforme al artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (subrayado agregado).
De lo que se deduce que es cierto lo alegado por la parte co-demandada Luis Alfonso Molina Fernández, a través de su coapoderada judicial, que la perención es una institución procesal prevista por el legislador para sancionar a la parte actora por el abandono del juicio. También es cierto, que al folio 192, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Deivid Giovanni Di Natale Coronado, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Rogian Alexander Pérez, parte actora en tercería, mediante la cual solicita a este Tribunal que se inste al Alguacil de este despacho, para que proceda a la práctica de la citación del codemandado Luis Alejandro Rubio Rondón, y que posteriormente, en razón que el Alguacil de este Tribunal no pudo practicar su citación, por diligencia de fecha 03/07/2017 (f. 211), solicitó la citación cartelaria del mismo. Debiendo traducirse dicha conducta como un interés en el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley para lograr la citación de la parte demandada, a los fines de que se dé por citada en este juicio.
Respecto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la Sala de Casación Civil en su fallo nº 77/2011, puntualizó:

(…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. (….)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte. (…)
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…).

De la transcripción del fallo supra transcrito, se infiere que respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil, ha estado atemperando dicha institución de manera que sí no ha existido abandono absoluto de la parte actora no puede ser sancionado con ella el accionante. En virtud de lo anterior, advirtiendo que la parte actora desde la fecha de admisión de la acción de tercería ha mostrado interés en impulsar el procedimiento y que uno de los codemandados fue citado en fecha 10/03/2017 (f. 190), por lo que necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de perención aquí analizada. Así se decide.-
No obstante, observa este Tribunal que desde que se practicó la citación del codemandado Luis Alfonso Molina Fernández (10/03/2017 – f. 190), hasta la presente fecha (10/11/2017), inclusive, ha transcurrido un lapso DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) DÍAS CONTÍNUOS, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto la primera citación y el procedimiento queda suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA, peticionada por la profesional del derecho Aura Luisa Molina Vivas, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández. Así se decide.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la citación del ciudadano Luis Alfonso Molina Fernández, que fuera practicada en fecha 10/03/2017 (f. 190), en la persona de su coapoderada judicial Aura Luisa Molina, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto dicha citación y el procedimiento queda SUSPENDIDO hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RMV/BCR/gc.-