REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
207º y 158º

EXP. Nº 8106
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO

Solicitantes: Renata Palmira Pirrone Belli y Aurora Pirrone Belli, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.478.540 y V-6.700.918, en su orden, domiciliadas en la Población Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Apoderadas Judiciales: Abg. Merari Sarai Vergara Carrillo y Yusmary Ramírez Salcedo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-16.020.119 y V-15.583.364, en su orden, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº118.485 y 118.468, y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sector Plaza Inmaculada, Local sin numero, de la población Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de defunción.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la Abg. Merari Sarai Vergara Carrillo, apoderada judicial de las ciudadanas Renata Palmira Pirrone Belli y Aurora Pirrone Belli, anteriormente identificadas, solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, número 29, que fue asentada por ante el Registro Civil del Municipio Milla del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que la apoderada judicial de las solicitantes en el escrito, entre otras cosas, expuso: en dicha acta de defunción reza que: “es viuda de: ALDO PIRRONE” no siendo lo correcto por cuanto WANDA BELLI GALANTE nunca estuvo casada con ALDO PIRRONE sino con el ciudadano ALDO BULFONI TORRINI y para este momento ella ya estaba divorciada.
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DE LOS HECHOS:


La Apoderada Judicial de las solicitantes fundamento la presente solicitud en los Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 06 de Julio de 2017, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 13 de Julio de 2017, diligencio el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue notificada en fecha 11-07-2017.
En fecha 18 de Julio de 2017, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 21 de Julio de 2017, diligencio la Apoderada Judicial de las solicitantes, Abg. Merari Sarai Vergara Carrillo, manifestando que recibió del Tribunal el Edicto para su publicación.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, diligencio la Apoderada Judicial de las solicitantes, Abg. Yusmary Ramírez Salcedo, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se dicto auto ordenando abrir lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de defunción de la causante Wanda Belli Galante.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Poder Especial conferido por las ciudadanas Renata Palmira Pirrone Belli y Aurora Pirrone Belli a las Abogados Merari Sarai Vergara Carrillo y Yusmary Ramírez Salcedo autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Rangel Estado Mérida en fecha 28 de Abril de 2017, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 29, (f. 07 y vto) emitida por el Registro Principal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de la ciudadana Wanda Belli Galante, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 29 (f.08) de la ciudadana Wanda Belli Galante, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Original de la sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la misma fue presentada en copia transcrita por la Prefectura Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchies, Estado Bolivariano de Mérida, (fs.09, 10, 11, 12 y vtos), por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por las solicitantes, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de defunción a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DEDEFUNCIÓN, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la corrección del acta de defunción de la causante Wanda Belli Galante, acta Nro.29, año 1986, donde de manera involuntaria se manifestó que la ciudadana WANDA BELLI GALANTE es viuda de: ALDO PIRRONE, no siendo lo correcto por cuanto WANDA BELLI GALANTE nunca estuvo casada con ALDO PIRRONE y para el momento de su muerte ella ya era divorciada, tal y como se evidencia en la sentencia de divorcio que se encuentra inserta en la Prefectura Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchies, Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referidas acta de defunción. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez V.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:00a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas