REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 8.148
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Eislen Yubenlic Gil Abreu y Fran Reinaldo Gutiérrez Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.555.210 y V-23.497.382, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Abogada Asistente: María Gabriela Castillo Castillo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 248.751 y jurídicamente hábil.
Motivo: Aclaratoria del fallo.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPÍTULO II
Vista la diligencia presentada por la abogada Maria Gabriela Castillo Castillo, mediante el cual solicitó:
Por cuanto en los folios catorce (14) y quince (15) presentan inconsistencia en la fecha de celebración de acto matrimonial, por cuanto en el acta de matrimonio n°47 corresponde a la fecha de 19 de agosto de 2016. Así con el nombre de la ciudadana Eislen Yubenlic Gil Abreu presenta error también.
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha al fallo definitivo proferido por este juzgado en fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 10-15), específicamente en la parte motiva y decisión del fallo, se observa un error material por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Tabay del Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de agosto de 2016, según acta nº 47.
Ahora bien, en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de subsanar el precitado error material, mediante la presente aclaratoria; habida cuenta que en el artículo 252 ejusdem, regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma. En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente una sentencia, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso.
En efecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº ACLA.00002, Exp. nº 01-396, del 02/10/2003, donde se señaló:
…omissis…
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece (omissis).

De lo anterior expuesto, se aprecia que guarda relación con el caso concreto, pues previa revisión de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 10-15), específicamente en la parte motiva y decisión del fallo, se observa un error material por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Tabay del Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de agosto de 2016, según acta nº 47.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, se acuerda CORREGIR el error material en que incurrió este juzgado en el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 10-15), como así se hará de forma expresa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este juzgado en el fallo proferido en fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 10-15), en donde en la parte motiva y decisión folios 14 y 15 establece:
1º.- Los ciudadanos Eislen Yubenlic Gil Abreu y Fran Reinaldo Gutiérrez Colmenares, alegan en su escrito que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Tabay del Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de agosto de 2016, según acta nº 47.

Siendo lo correcto:

1º.- Los ciudadanos Eislen Yubenlic Gil Abreu y Fran Reinaldo Gutiérrez Colmenares, alegan en su escrito que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Tabay del Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de agosto de 2016, según acta nº 47.


Así mismo

Se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil Tabay del Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de agosto de 2016, según acta nº 47.

Siendo lo correcto:
Se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil Tabay del Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de agosto de 2016, según acta nº 47.


Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este juzgado, proferido en fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 10-15). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/pamm.-