REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 7.842
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jonsgman Nabor Molina Castellano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.032.115, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Judith Díaz, José Gregorio Ramírez Maldonado y Dennys Leonardo Albornoz Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.882, V-10.395.142 y V-20.431.384, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.943, 122.717 y 187.490, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 26, viaducto Campo Elías, entre avenidas 4 y 5, edificio La 26, piso 03, oficina 32, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: José Rufo Avendaño Matheus, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.347.472, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor judicial: Abg. Ángel De Jesús Paredes Monsalve, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 201.667, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle Tamanaco, casa n° 17, conjunto residencial “Villa del Chama”, sector “La Mara”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 13 de agosto de 2015 (f. 11), se recibió previa distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, incoada por el ciudadano Jonsgman Nabor Molina Castellano, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, contra el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
En fecha 14 de octubre de 2015 (fs. 12-17), se dictó fallo interlocutorio, mediante el cual se acordó DESPACHO SANEADOR, instándose a la parte actora a que señalara el monto de la estimación de la acción incoada, a los fines de determinar la competencia por la cuantía.
Obra a los folios 19-20, escrito presentado por la parte actora, asistido de abogado, mediante el cual señaló la estimación de la acción propuesta.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (fs. 21-22), se admitió la acción incoada, emplazándose al demandado para que compareciera en el plazo de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación al fondo de la demanda.
Cursa al folio 23, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Jonsgman Nabor Molina Castellano, a los abogados en ejercicio Judith Díaz, José Gregorio Ramírez Maldonado y Dennys Leonardo Albornoz Fernández.
A los folios 26-27, corre inserto escrito de Reforma de Demanda, presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (fs. 28-29), se admitió el escrito de reforma de demanda, emplazándose al demandado para que compareciera en el plazo de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación al fondo de la demanda.
Riela al folio 30, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. José Gregorio Ramírez Maldonado), consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la parte accionada.
Figura al folio 31, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible practicar su citación.
Al folio 39, corre inserta diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. José Gregorio Ramírez Maldonado), solicitando la citación cartelaria de la parte accionada.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016 (f. 40), se acordó librar Cartel de Citación al demandado de autos, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 42, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. José Gregorio Ramírez Maldonado), consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el cartel de citación librado a la parte demandada.
Cursan a los folios 43 y 44, dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el cartel de citación librado a la parte demandada.
Aparece al folio 47, diligencia estampada por la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 25/05/2016, fijó en la morada del demandado el respectivo Cartel de Citación.
Al folio 48, corre inserta diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. José Gregorio Ramírez Maldonado), la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016 (f. 49), se le designó defensor judicial al demandado, recayendo tal designación en el abogado Ángel de Jesús Paredes Monsalve, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Obra al folio 50, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 18/07/2016, practicó la notificación del abogado Ángel de Jesús Paredes Monsalve.
Cursa al folio 52, escrito presentado por el abogado Ángel de Jesús Paredes Monsalve, mediante el cual expuso que aceptaba el nombramiento de defensor judicial del ciudadano José Rufo Avendaño Matheus.
Obra al folio 53, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. José Gregorio Ramírez Maldonado), solicitando el libramiento de recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 55) se acordó librarle los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
Figura al folio 57, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 26/09/2016, practicó la citación del abogado Ángel de Jesús Paredes Monsalve.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el escrito de reforma de demanda, el coapoderado judicial (Abg. José Gregorio Ramírez Maldonado) de la parte actora, expuso:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha quince (15) de septiembre del año 2.011, el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.472, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en representación de los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS Y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-259.098 y V-13.648.618, respectivamente, de igual domicilio y civilmente hábiles, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2.011, inserto bajo el N° 37, Tomo 32 de los libros respectivos llevados por dicha Notaria Pública y posteriormente debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito en fecha cinco (05) de mayo del año 2.011, inserto bajo el N° 5, Folio 23, Tomo 22 de los libros respectivos. El ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS ya identificado, me ofreció en venta mediante contrato de Compra-Venta otorgado por vía privada, el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”, un inmueble propiedad de sus poderdantes, constituido por un (01) lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de QUINIENTOS DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (512,38 Mts2), ubicado en el Sector La Mara, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual, pertenece a sus representados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actual Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de 1.910. Inscrito bajo el N° 53, correspondiente al Primer Trimestre de 1.910, asimismo por documento de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.919, inscrito bajo el N° 146, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1.919 y documento N° 235, de fecha siete (07) de marzo de 1.924. Cuyos linderos y medidas según Levantamiento Topográfico son: NORTE: P1 al P2: Con acera de la calle principal de La Mara, con una longitud de Veinte Metros con Sesenta y Ocho Centímetros lineales (20,68 Mts); SUR: P4 al P5: Con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño, con una longitud de Veintiún Metros con Veintiún Centímetros lineales (21,21 Mts); OESTE: P1 al P5: Con Preescolar La Mara, con una longitud de Veinticuatro Metros con Ochenta y Un Centímetros lineales, (24,81 Mts); y por el ESTE: P2 al P3 y P4: Con cancha deportiva con una longitud de Veintitrés Metros con Sesenta y Un Centímetros lineales (23,61 Mts). El precio dado por el inmueble objeto de la venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00); los cuales recibió a su completa y total satisfacción. El inmueble mencionado fue adquirido por vía privada para su posterior reconocimiento ante testigos. Con el otorgamiento del mencionado documento me trasfirió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder, obligándose el vendedor al saneamiento de ley.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
Lo solicitado tiene su base legal en lo contemplado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en lo contemplado en los artículos 1.363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450, del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto es que acudo ante este honorable Tribunal a los fines de Demandar como en efecto lo hago El Reconocimiento de Documento Privado, tanto en Contenido y Firma, siguiendo el Procedimiento Ordinario contemplado en la Ley Adjetiva Civil, como Demanda Principal, al ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.472, para que así mismo, una vez sea citado con todas sus formalidades por este Tribunal, acuda a esta instancia o sea obligado a ello, en reconocer tanto en su contenido, como en la firma, exhibiendo a la vista del demandado el documento de Compra-Venta otorgado por vía privada en fecha quince (15) de septiembre del año 2.011, que suscribimos por COMPRA-VENTA, del referido inmueble identificado ut-supra.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), equivalentes en DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.866,66 U.T.).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, expuso:
CAPITULO I
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alega el ciudadano JONSGMAN NABOR MOLINA CASTELLANO que en fecha quince (15) de septiembre del año 2.011, suscribió un contrato de Opción de Compra, por vía privada.
Que el vendedor es el ciudadano JOSE AVENDAÑO RUFO MATHEUS (sic), quien en el contrato actuaba en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS Y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-259.098 y V-13.648.618.
Que el optante comprador es el ciudadano JONSGMAN NABOR MOLINA CASTELLANO.
Que la opción a compra versó sobre un bien inmueble ofertado tal como indica el documento anexo marcado con la letra “A”, y que riela en el folio cuarto (4to) y su vuelto, propiedad del vendedor.
Que el precio estipulado y convenido por ambas partes para la venta del inmueble fue la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00), establecido en el mencionado documento de OPCION A COMPRA. Los cuales se entregaron y recibieron entre los actuantes.
CAPITULO II
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
SEGUNDO: Hago del conocimiento del Tribunal que en fecha trece (13) de octubre de 2016, le envié un telegrama al ciudadano RUFO AVENDAÑO MATHEUS, signado con el número: MAgB7484. En la dirección señalada en la demanda. Así mismo (sic), lo consigno en este acto marcado con la letra “A”.
TERCERO: Manifiesto al Tribunal, que desconozco la veracidad de la firma del documento privado de compra venta, así como todo lo acordado en el mismo.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 15 de septiembre de 2011, el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, actuando en representación de los ciudadanos José Rufo Avendaño Rivas y Framinia Antonia Matheus de Avendaño.
Que el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, le ofreció en venta mediante contrato de compra-venta, otorgado por vía privada, un inmueble propiedad de sus poderdantes, constituido por un (01) lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de quinientos doce metros con treinta y ocho centimetros cuadrados (512,38 m2), ubicado en el sector La Mara, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que el referido inmueble le pertenece a sus representados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actual Registro Público Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/02/1910, inscrito bajo el n° 53, correspondiente al primer trimestre de 1910; y que asimismo por documento de fecha 17/12/1919, inscrito bajo el n° 146, correspondiente al cuarto trimestre de 1919; y documento n° 235, de fecha 07/03/1924.
Que el precio dado por el inmueble objeto de la venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00); los cuales recibió a su completa y total satisfacción.
Que el inmueble mencionado fue adquirido por vía privada para su posterior reconocimiento ante testigos.
Que con el otorgamiento del mencionado documento le trasfirió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder, obligándose el vendedor al saneamiento de ley.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.866,66 U.T.).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450, del Código de Procedimiento Civil.
El defensor judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en su decir, por no ser cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Hizo del conocimiento de este Tribunal que en fecha 13/10/2016, le envió un telegrama al ciudadano Rufo Avendaño Matheus, signado con el número: MAgB7484, en la dirección señalada en la demanda.
Manifestó al Tribunal que desconocía la veracidad de la firma del documento privado de compra-venta, así como todo lo acordado en el mismo.
En cuanto a los fundamentos de derecho, no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desconocimiento que sobre el instrumento fundamental de la acción (documento privado de compra-venta), hizo el defensor judicial de la parte demandada, cuando arguyó:
TERCERO: Manifiesto al Tribunal, que desconozco la veracidad de la firma del documento privado de compra venta, así como todo lo acordado en el mismo.
En este sentido, se evacuó conforme a las disposiciones de la Ley, el cotejo correspondiente cuyo informe presentado por el experto que de común acuerdo eligieron las partes (f. 72), ciudadano José Luis Acevedo Rodríguez, consta en autos, quien empleando el método de la motricidad automática del ejecutante señaló:
…omissis…
ESTUDIO DE LA FIRMA DUBITADA:
Conocidas las características, trazos, rasgos de las Firmas Indubitadas, y los hábitos escriturales de su Autor (sic), seguidamente procedí, a practicar el análisis correspondiente, a los rasgos de la Firma (sic) Cuestionada (sic) o Dubitada (sic), obteniendo el mismo resultado anteriormente descrito para las Firmas (sic) Indubitadas (sic), en cada uno de los elementos escriturales, tanto genéricos como particulares, en todos sus trazos que la conforman.
Con el método de la motricidad automática, quien suscribe el presente Dictamen (sic), he clasificado los hallazgos en las firmas originales ilegibles, de origen conocido en atención a las características presentes y reiteradas en los trazos y rasgos de su grafía, como también en la interpretación de los hábitos escriturales del autor, que contienen información que se genera en sus movimientos automáticos. Tales hallazgos han permitido determinar en número de informaciones técnicas e individualizantes en cada una de las firmas del ciudadano José Rufo Avendaño Matheus.
Conclusiones:
En base a las observaciones y análisis realizados, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en la firma cuestionada y las firmas indubitadas, quien suscribe, el Experto JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ concluyo;
UNICO: Que la firma INDUBITADA y la FIRMA DUBITADA, objeto del presente estudio, provienen de una misma fuente de origen, fueron realizadas por una misma persona, es decir, fueron ejecutadas por el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación pericial, plasmado en el presente informe técnico, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondiente al informe pericial.
Como se puede observar en el informe presentado por el experto, este concluye que: “…la firma INDUBITADA y la FIRMA DUBITADA, objeto del presente estudio, provienen de una misma fuente de origen, fueron realizadas por una misma persona, es decir, fueron ejecutadas por el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus…” En tal sentido, esta Juzgadora valora dicho informe pericial, conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1°) Valor y mérito probatorio del documento privado de compra-venta, de fecha 17/11/2015. Del mismo se evidencia que en fecha 15/09/2011, el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, identificado en autos, le dio en venta al ciudadano Jonsgman Nabor Molina Castellano, identificado en autos, un inmueble propiedad de sus poderdantes, constituido por un (01) lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de QUINIENTOS DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (512,38 m2), ubicado en el sector “La Mara”, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual, pertenece a sus representados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actual Registro Público Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de febrero de 1910, inscrito bajo el n° 53, correspondiente al primer trimestre de 1910, asimismo, por documento de fecha 17 de diciembre de 1919, inscrito bajo el n° 146, correspondiente al cuarto trimestre de 1919, y documento n° 235, de fecha 07 de marzo de 1924. Cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son: NORTE: P1 al P2: Con acera de la calle principal de La Mara, con una longitud de Veinte Metros con Sesenta y Ocho Centímetros lineales (20,68 Mts); SUR: P4 al P5: Con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño, con una longitud de Veintiún Metros con Veintiún Centímetros lineales (21,21 Mts); OESTE: P1 al P5: Con Preescolar La Mara, con una longitud de Veinticuatro Metros con Ochenta y Un Centímetros lineales, (24,81 Mts); y por el ESTE: P2 al P3 y P4: Con cancha deportiva con una longitud de Veintitrés Metros con Sesenta y Un Centímetros lineales (23,61 Mts). El precio dado por el inmueble objeto de la venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00); los cuales recibió a su completa y total satisfacción. No obstante, de haber sido desconocida la firma del referido instrumento, a través de la prueba de cotejo, quedó demostrado que efectivamente el referido instrumento fue firmado por el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus. Aunado al hecho, que posteriormente en fecha 18/04/2017, compareció espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, asistido de abogado y reconoció el contenido y firma del instrumento fundamental de la acción. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2°) Prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el instrumento fundamental de la acción. Sobre este medio probatorio ya se hizo pronunciamiento, al darle valor probatorio a la experticia grafotécnica que efectuó el experto José Luis Acevedo Rodríguez.
La representación judicial de la parte demandada, junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentó:
Original de telegramas del Instituto Postal Telegráfico – Mérida, enviado por el abogado Ángel De Jesús Paredes Monsalve, dirigido al ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, de fecha de recepción: 13/10/2016 (fs. 61-62). Tratándose de una comunicación original, con sello húmedo, se toma como un principio de prueba por escrito, mirando desde la perspectiva de instrumentos privados traído en original en este proceso. Con este medio probatorio el defensor judicial demuestra las gestiones de comunicación con el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, a los fines de realizar sus defensas en el presente juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al presente telegrama, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, el cual acredita la notificación del abogado Ángel De Jesús Paredes Monsalve, sobre su designación como Defensora Ad-Litem en la presente causa. Así se decide.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la negociación que celebraron las partes (Jonsgman Nabor Molina Castellano y José Rufo Avendaño Matheus), quedando en consecuencia reconocido en su contenido y firma el instrumento que celebraron los mismos en fecha 15 de septiembre de 2011 (f. 04), En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de instrumento privado, intentado por el ciudadano Jonsgman Nabor Molina Castellano, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, contra el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus. Así se decide.
SEGUNDO: SE TIENE POR RECONOCIDO el instrumento que riela al folio cuatro (04) del expediente, contentivo de contrato de compra-venta de un inmueble, constituido por un (01) lote de terreno, parte de mayor extensión, con un área de QUINIENTOS DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (512,38 m2), ubicado en el sector “La Mara”, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son: NORTE: P1 al P2: Con acera de la calle principal de La Mara, con una longitud de Veinte Metros con Sesenta y Ocho Centímetros lineales (20,68 Mts); SUR: P4 al P5: Con terrenos que son o fueron propiedad de José Rufo Avendaño, con una longitud de Veintiún Metros con Veintiún Centímetros lineales (21,21 Mts); OESTE: P1 al P5: Con Preescolar La Mara, con una longitud de Veinticuatro Metros con Ochenta y Un Centímetros lineales, (24,81 Mts); y por el ESTE: P2 al P3 y P4: Con cancha deportiva con una longitud de Veintitrés Metros con Sesenta y Un Centímetros lineales (23,61 Mts); suscrito en fecha 15 de septiembre de 2011, entre los ciudadanos Jonsgman Nabor Molina Castellano y José Rufo Avendaño Matheus. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última de las partes, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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