REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157°
SOLICITUD Nº 5.366
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Luisa Manely Torres Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.712.267, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Hellen Matilde Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.464.011, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 74.762, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15 casa nº 14-88, del Sector Belén, parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Título Supletorio.
Carácter: Sentencia definitiva.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de mayo de 2016 (f. 29), se recibió por distribución solicitud de declaración de Titulo Supletorio, incoada por la ciudadana Luisa Manely Torres Ramírez, asistida por la abogada en ejercicio Hellen Matilde Torres, a los fines de promover El Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras, construidas en el sector La Pedregosa Media, calle Rosa Mística, casa nº 0-26, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016 (f. 30), se le dio entrada y se ofició al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 15 de julio de 2016 (fs. 32-34), se recibió declaración a los testigos Lismers Carolina Abreu Quintero, María Esther Carrizo de Camacho y Mayerlin Gisell Camacho Carrizo, las cuales se encuentran insertas a los folios 32, 33 y 34 respectivamente.
Cursa a los folios 36-37 y 40-41, comunicación sin número, de fecha 11/07/2016, emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, junto con Informe de Inspección nº 52/JE/2016.
Riela al folio 43, diligencia estampada por la ciudadana Luisa Manely Torres Ramírez, asistida de abogado, mediante la cual consignó un legajo de facturas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014; en las cuales se refleja la compra de materiales de construcción, cursantes desde el folio 44-164.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Al realizar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil.
SEGUNDO: Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:
La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 eiusdem.

Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.
Como se puede apreciar de las actas que conforman la presente solicitud, la ciudadana Luisa Manely Torres Ramírez, antes identificada, solicita le sea decretado Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras las cuales fueron construidas en el Sector La Pedregosa Media, calle Rosa Mística, casa nº 0-26, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que tiene una superficie aproximada de FORMA IRREGULAR de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (181,28 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FONDO: con casa y terreno de la señora Celina Camacho, con diez metros con cincuenta y siete centímetros de longitud (10,57 m), con calle Rosa Mística, siendo este su frente, con trece metros con cincuenta centímetros de longitud 813,5MTS). COSTADO IZQUIERDO: con casa y terreno de Gilberto Calderón, trece metros y diez centímetros de longitud (13,10 m). COSTADO DERECHO: con casa y terreno de Ana Vielma, con doce metros y sesenta y un centímetros de longitud (12,61 m); sobre el cual la solicitante construyó una vivienda a sus únicas impensas y con dinero de su propio peculio, desde hace veintitrés (23) años.
Segundo: Que la vivienda que edificó tiene una superficie de área total de construcción de ciento ochenta y un metros con veintiocho centímetros (181,28 m), sin ningún tipo de gravamen en un USO DEL TERRENO: Áreas Residenciales Desarrolladas, con un CODIGO DE FICHA CATASTRAL 03-07-84-20, Y CON SERVICIOS PÚBLICOS.
Tercero: Las características constructivas de la vivienda son las siguientes: Vivienda unifamiliar, Techo: Madera / teja / platabanda. Estructura: Concreto/ Metálico. Estructura General: Concreto. Paredes Tipo Bloque. Acabado: Frisos Lisos. Pintura: Caucho, óleo. Piso de baldosas. Puertas: Madera, metálicas. Ventanas de base de hierro corredora; Ambientes: constante de una (01) sala un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, estar uno (01), ático uno (01), en madera, pasillos, áreas de servicios: uno (01). Accesorios adicionales: rejas, balcón, chimenea, pared perimetral como protección, garaje de piso de baldosas. Número de plantas: Dos (02), más el ático. Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 42.800.363,00).
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1º) Copias fotostática simple de instrumento público, protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida, bajo el nº 181, tercer trimestre, de fecha 25/08/1945 (fs. 04-06); del mismo se infiere que el ciudadano Ascensión Quintero, es el propietario del terreno donde fueron construidas las bienhechurías hechas por la ciudadana Luisa Manely Torres Ramírez, identificada en autos. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2º) Cursa al folio 07, constancia de residencia, expedida en fecha 01/04/2016, por la Prefectura Estatal del Poder Popular de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana Luisa Manely Torres Ramírez, identificada en autos. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3º) Riela a los folios (09-19), Informe Técnico de Avalúo de inmueble (original), ubicado en La Pedregosa Media, calle Rosa Mística, casa nº 0-26, parroquia Lasso La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, elaborado por Críspulo J. González M., Perito Forestal-Avaluador, APERTESUFORAVEN Nº ME-871, COOPAVALUADOR 33R.L. Nº 001. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4º) Cursante al folio 21, recibo de pago, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) – Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de la ciudadana Luisa Manely Torres Ramírez – Cédula/RIF: V10712267; del mismo se infiere que la solicitante pagó aseo domiciliario durante el periodo de OCTUBRE – 2012 hasta ABRIL – 2016, de un inmueble ubicado en el sector La Pedregosa Alta, calle Rosa Mística, casa nº 0-26, Chalet. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5º) A los folios 23-24, corren insertos planos de mensura (originales), correspondientes a un inmueble, ubicado en el sector La Pedregosa Alta, calle Rosa Mística, casa nº 0-26, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; los cuales fueron ratificados por los ciudadanos José Bernaldo Hernández Calderón (geógrafo) y Joel Vielma Suescun (topógrafo), identificados en autos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana Luis Manely Torres Ramírez, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante Luis Maleny Torres Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-10.712.267, mayor de edad y civilmente hábil; TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las referidas bienhechurías, Las características constructivas de la vivienda son las siguientes: Vivienda unifamiliar, Techo: Madera / teja / Platabanda. Estructura: Concreto/ Metálico. Estructura General: Concreto. Paredes Tipo Bloque. Acabado: Frisos Lisos. Pintura: Caucho, óleo. Piso de baldosas. Puertas: Madera, metálicas. Ventanas de base de hierro corredora; Ambientes: constante de una (01) sala un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, Estar uno (01), Ático uno (01), en madera, pasillos, Áreas de Servicios: (01) uno. Accesorios adicionales: rejas, balcón, chimenea, pared perimetral como protección, garaje de piso de baldosas. Nº de plantas: 2 mas el Ático. Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS. (42.008.363); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.-

RSMV/BCR/ceem.-