REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 5.511
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: Nelly Josefina Gómez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.474.230, y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Mary Yazmileey Cerrada Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.779.684, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.023 y Jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 7 y 8, calle 23 Vargas, edificio Lamus, apartamento 03, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 26 de octubre de 2017 (f. 07), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Nelly Josefina Gómez Pérez, asistida por la abogada Mary Yazmileey Cerrada Benítez.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2017 (f. 08), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 02 de noviembre de 2017 (folio 09) se declaró desierto el acto por la no comparecencia de los testigos.
Riela al folio 10, diligencia suscrita por la ciudadana Nelly Josefina Gómez Pérez, asistida de abogada, otorgando Poder Apud Acta a la abogada Mary Yazmileey Cerrada Benítez.
Al folio 11 se encuentra diligencia suscrita por parte solicitante asistida de abogada, solicitando se fije nuevamente día y hora, para presentar a los testigos.
En fecha 09 de noviembre de 2017 (folio 12), el tribunal dicta auto, fijando al segundo día de despacho siguiente, a los fines de la presentación de los testigos a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 13 de noviembre de 2017 (folios 13 y 14), rindieron declaración las ciudadanas Luz Marina Meza Quintero y Yuraima Josefina Dávila, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-11.464.852 y V-10.719.489, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Nelly Josefina Gómez Pérez, en su carácter de madre del causante Guaneryes Andrés Gómez Pérez, quien falleció ab- intestato el día 24 de septiembre de dos mil diecisiete, solicita sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la solicitante ciudadana Nelly Josefina Gómez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.474.230, y civilmente hábil, por ser madre del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1. .- Copia certificada del Acta de Defunción del causante Guaneryes Andrés Gómez Pérez, expedida en fecha 02 de octubre de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (fs. 02, 03 y vtos); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que la ciudadana Nelly Josefina Gómez Pérez es madre del hoy causante. En tal sentido al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nro.149; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus era hijo de la ciudadana Nelly Josefina Gómez Pérez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de las cédula de identidad del causante, y de la madre del causante; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de las ciudadanas Luz Marina Meza Quintero y Yuraima Josefina Dávila, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-11.464.852 y V-10.719.489, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al causante y les consta que la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, es la ciudadana Nelly Josefina Gómez Pérez, otorgándole el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a la ciudadana Nelly Josefina Gómez Pérez, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO del causante Guaneryes Andrés Gómez Pérez, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a la ciudadana Nelly Josefina Gómez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.474.230, y civilmente hábil, por ser madre del hoy causante Guaneryes Andrés Gómez Pérez como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS.
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Exp. 5511
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