REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 8.156
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Victoria Rivas Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-8.038.092, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Virgilia Escalona Altuve, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-17.129.966, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº142.422, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de competencia).
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por la ciudadana Victoria Rivas Márquez, asistida por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, mediante el cual solicitó que este Tribunal procediera a la Rectificación del Acta de Defunción de su padre; junto con la referida solicitud la parte interesada consignó como anexos: a) Copia certificada del acta de defunción, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el nº 17, año: 1990. b) Copia simple del acta de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Civil San José Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. c) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano Eladio Rivas Márquez, hijo del de cujus, expedida por el Registro Civil San José Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. d) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María de las Mercedes Rivas Márquez, hija del de cujus, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. e) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del de cujus, la solicitante y los hermanos de la solicitante.
La referida solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2017 (f. 12).
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE INTERESADA
En su escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la parte interesada, previa distribución en fecha 03/11/2017 (f. 12), señaló:
En razón de los hechos narrados, es que ocurrimos ante su digna y competente autoridad, para SOLICITAR como en efecto formalmente lo hacemos, de conformidad con el (Articulo 145 de la Ley Organica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el articulo 773 del Codigo de Procedimiento Civil (sic).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede apreciar del escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentado por la ciudadana Victoria Rivas Márquez, asistida por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, señaló que: Consta en Actas de defunción Nº 17emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías que ante las respectivas Oficinas de Registro Civil fue levantada dicha acta de DEFUNCION DE NUESTRO PADRE YSAIAS RIVAS ALBORNAZ fallecido en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 1990. Y que aparece en la referida acta los nombres de MARIA VICTORI, VICTOR ELADIO Y MARIA MERCEDES, Siendo los correctos VICTORIA, ELADIO Y MARIA DE LAS MERCEDES, tal como se evidencia en las actas de nacimiento bajo los números; Acta Nº 64 Folio Nº 0034 Año 1960 emitida por la Prefectura Civil Del Municipio San José Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 30 folio Nº 0021 año 1964, Prefecto Civil Del Municipio San José Distrito Campo Elías, y acta Nº 12 emitida por la prefectura Civil del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida, respectivamente.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia RC n° AA20-C-2012-000750, Exp. n° 2012-000750, de fecha 06 de febrero de 2013, en el que se dejó sentado:
…omissis…
En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de acta de defunción fue interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2017, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, es el juzgado de municipio correspondiente a dicha prefectura el competente para conocerla y decidirla.
Criterio que comparte plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, se puede concluir que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RMV/BCR/mb.-
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