TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8001
DEMANDANTE(S): AVENDAÑO BARRIOS JESÚS JAVIER y MARGIORY NATALI SUÁREZ ARAQUE, a través de sus apoderados judiciales Abgs. NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO y los ciudadanos MARÍA MERCEDES DÁVILA AVENDAÑO Y JUAN CARLOS PARRA SALINAS asistidos, de abogado.-
DEMANDADO(S): MUÑOZ PICÓN YESULIN TAMADA.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ADMISIÓN: treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
206º y 157º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentada por los ciudadanos JESÚS JAVIER AVENDAÑO BARRIOS Y MARGIORY NATALI SUÁREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.460.661 y V-15.296.087, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles a través de sus apoderados judiciales abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA Y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.016.898 y V-10.103.491, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.309 y 62.917, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles y los ciudadanos MARÍA MERCEDES DÁVILA AVENDAÑO y JUAN CARLOS PARRA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.620.243 y V-14.106.887, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados, NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO ya identificados. Contra la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.349.018, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se le dio entrada a la presente acción y se admitió a través de auto inserto al folio 120 de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), emplazando a la ciudadana demandada de autos para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS HÁBILES siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fines de dar contestación a la demanda. Corre inserto al folio 15, poder especial otorgado por los ciudadanos JESÚS JAVIER AVENDAÑO BARRIOS Y MARGIORY NATALI SUÁREZ ARAQUE, y folio 122 poder apud acta otorgado por los ciudadanos MARÍA MERCEDES DÁVILA AVENDAÑO y JUAN CARLOS PARRA SALINAS, a los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO parte actora, y se lee al folio 125, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la parte accionada. Al folio 141, se acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte actora consignó los periódicos donde aparecen publicados lo carteles de citación librados. Se lee al folio 148, constancia del Secretario del Tribunal, de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano demandado. Por cuanto la parte accionada no compareció en la oportunidad fijada en el artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva, tal como consta al folio 149, se acordó el nombramiento de defensor judicial, según auto inserto al folio 151, se ordenó la notificación del mismo. Consta al folio 155, diligencia suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, a través de la cual aceptó su nombramiento como defensor judicial de la parte demandada. Al folio 158, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte accionada. Se evidencia a los folios 162 al 165, escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Según escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis, folios 169 al 174, se evidencia escrito de contestación a lo alegado por el defensor judicial de la parte demandada. En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Secretario del Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, tal como se desprende del folio 175. En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se ordena sean agregadas a autos las pruebas promovidas por las partes insertas a los folios 175 y 176. En fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes según folio 189. Se ordenó según folio 217 de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis (2016), efectuar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas. Al folio 218 de fecha dieciséis, se evidencia fijación de fecha para que las partes presenten sus informes. En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) la parte actora consigna escrito de informes inserto en los folios 221 al 227. En fecha doce de julio de dos mil dieciséis (2016), el secretario del tribunal deja constancia que la parte demandada consignó escrito contentivo de informes, según folio 233. Se lee al folio 234 de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis, constancia del secretario del tribunal, que las partes consignaron escritos contentivos de informes. En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal fijó la causa para observaciones. En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis cursante en folio 236 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Abogada Thais A. Flores Moreno. En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), según folio 240, el secretario del tribunal deja constancia que la parte demandada consignó escrito de conclusiones. Se lee en folio 242 de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que la Juzgadora entro en términos para decidir el proceso.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que los ciudadanos JESÚS JAVIER AVENDAÑO BARRIOS y MARGIORY NATALI SUAREZ ARAQUE y los ciudadanos MARÍA MERCEDES DÁVILA AVENDAÑO y JUAN CARLOS PARRA SALINAS en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, interpusieron por ante los Tribunales de Municipio competente Interdicto de Obra Nueva en contra de la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA distinguido con el N°7.868, que dichos actores son propietarios de dos inmuebles destinados a vivienda principal distinguidos con los N°D-1 y D-2, ubicados en las Residencias Andeis, Avenida Los Próceres, Barrio la Milagrosa, Pasaje 1° de Mayo, segunda escalera en jurisdicción del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Apartamento D-1, que el cual fue adquirido por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2009, quedo registrado bajo el N°13, folio 82 al 90, Tomo 14, Protocolo 1°, Trimestre1°. Y el Apartamento D-2, ubicado en la primera planta, en esta planta se encuentra la puerta y escaleras de acceso a la segundo planta. Que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0.35% sobre las cosas y cargas comunes del conjunto, el cual fue adquirido por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2.008, quedo registrado bajo el N°23, folio 246 al 255, Tomo 37, Protocolo 1°, Trimestre 3°, del año en curso. Que la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, es propietaria de un inmueble distinguido con el N° D-3, ubicado en la segunda planta de la Residencia Andeis, es decir es parte integrante del condominio del cual son copropietarios y ya descritos anteriormente, en que surgieron inconvenientes con la mencionada ciudadana pues realizaba actividades en su apartamento que causaban daños a los actores intentándose en varias oportunidades resolverlas, sin obtener una favorable respuesta de ella. Que tales convenimientos no fueron cumplidos, por la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, muy por el contrario la situación se agravó, al punto que debieron proceder a interponer como en efecto interpusieron INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Que una vez verificado los extremos de Ley el Tribunal A quo, fijo fecha a los fines de practicar el Interdicto de Obra Nueva, cuya práctica se llevo a cabo el día 01 de Diciembre de 2015, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la Avenida Los Próceres, Barrio la Milagrosa, Pasaje 1° de Mayo, segunda escalera, Residencias Andeis, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose acompañar de un práctico, previo el juramento de ley se le notifico vía telefónica a la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, una vez constituido el Tribunal se practicó la inspección a los inmuebles distinguidos con el D-1 y D-2 y se pudo evidenciar que la obra que tapo el ducto de ventilación que da acceso de luz y aire a los apartamentos anteriormente señalados, fue obstruida y se observa que la hicieron con materiales que no son permitidos para usar en una placa como son DRIWAL y MDF y ocasionó que dichos apartamentos tienen obstruidos el paso de luz solar y aire y dicha obra se encuentra en construcción por el tipo de material utilizado, no son definitivos y produce que los apartamentos tengan un fuerte olor a humedad. Una vez verificadas las condiciones de los inmuebles el Tribunal le otorgó un lapso de tres (03) días al práctico, a los fines de que presente el informe correspondiente, a fin de verificar si cumple o no los requisitos establecidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar o no la paralización de la obra a través de sentencia emitida por este Tribunal. Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, pasó el Tribunal las respectivas consideraciones y procedió valorando los elementos existentes en el expediente a tomar la decisión DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE QUERELLA POR INTERDICTO DE OBRA NUEVA en consecuencia ordenó PRIMERO ORDENAR LA PARALIZACIÓN TOTAL DE LA OBRA QUE LLEVA ACABO LA CIUDADANA YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN SEGUNDO SE ORDENÓ A LA PARTE QUERELLANTE CONSTITUIR GARANTÍA DE HASTA POR CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) y TERCERO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL QUERELLADO QUE EN CASO DE REALIZAR ALGUNA OBRA REALIZADA EN CONTRAVENCIÓN A LA PRESENTE DECISIÓN, LA MISMA SERA DESTRUIDA POR SU CUENTA Y COSTOS DE LO CONTRARIO SE PROCEDERÁ COMO INDICA EN EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Que se ordenó la consignación de la garantía cumpliéndose tal orden del Tribunal consignándose cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) a los fines de asegurar y responder al querellado el resarcimiento del daño. Que hasta la presente fecha, la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, a pesar de tener conocimiento del procedimiento instaurado, a los fines de garantizar sus derechos, como propietarios y a la misma salud, no se ha hecho presente a fin de resolver la situación planteada, pues aun mantiene en las mismas condiciones el traga luz o ducto de ventilación obstruido, lo que ha incrementado con el paso del tiempo, la humedad, filtraciones, desprendimiento de pintura, humedad en los pisos, malos olores y la falta de ventilación en nuestros inmuebles ya descritos. Visto lo anteriormente expuesto es por lo que proceden a demandar como formalmente demandaron a la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, por los DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados a los inmuebles debido que se tapó el traga luz o ducto de ventilación interno, único espacio para tal fin, es por lo que solicitaron a este Tribunal: PRIMERO: Declare con lugar la presente demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, propuesta en contra de la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, ya identificada y se le ordene resarcir los daños ocasionados a los aquí demandantes los cuales estimaron en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) dinero este que comprende las reparaciones que deben realizar sus representados a sus inmuebles con ocasión de la obstrucción de la ventilación, solicitaron la indexación de la presente demanda y además de ello sea condenada por el Tribunal al pago de las costas y costos del proceso debidamente calculadas en la oportunidad legal correspondiente. Solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada. Que estiman la presente acción en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), lo que es equivalente a 2.000 Unidades Tributarias, a los efectos de la terminación de la cuantía.
EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que en virtud y en acato al mandato conferido por este Tribunal, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Que en nombre de su defendida, la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora en su libelo en todos y cada uno de los puntos explanados, ya que el apartamento de su defendida no produce ningún tipo de daño a los apartamentos propiedad de los actores, ni en el tiene origen el daño que sufre la propiedad de los demandantes. Que la parte actora en su libelo no señala ninguna área común en los cuales podría estar el origen del supuesto daño que sufren los demandantes. Que niega que su defendida haya incurrido en ninguna clase de hecho ilícito por lo tanto no ha causado daño alguno material. Que la presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios. Que por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la victima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Que el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Que en este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe identificar éstos y sus causas. Que el demandante debe indicar puntualizar o describir en que consisten los daños y perjuicios en que se basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demando (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama si ese fuere el caso. Que en concordancia con lo expuesto, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Que los demandantes omitieron la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Que ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, que el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide al Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado. Que no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. Que los demandantes en su escrito, no estiman de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general. Que al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños y perjuicios, por lo tanto correspondía a los demandantes determinar en su oportunidad, es decir en el libelo de la demanda, cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la estimación de acuerdo con el valor atribuido a los mismos. Que en consecuencia la cantidad reclamada por concepto de daños y perjuicios no procede. Que en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por los actores en forma genérica sin indicar cuáles son esos daños, en que consistieron, cuáles son sus causas, debe con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar tal pretensión, pues no quedo demostrado el hecho dañoso ni la relación de causalidad, por lo que se debe desestimar tal pretensión. Solicitó se declare sin lugar la demanda cabeza de autos.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la totalidad del expediente número 7.868, que cursó ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, causa en la cual se tramitó la acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por los aquí demandantes, en contra de la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, motivado a la obra ejecutada por la aquí demandada, referida a la obstrucción del ducto de ventilación, también conocido como “traga-luz”, que sirve de iluminación y ventilación de los apartamentos distinguidos como D-1 y D-2 de las mencionadas Residencias Andeis, ubicadas en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa, Pasaje 1º de Mayo, segunda escalera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya sentencia de fondo ordenó la paralización de dicha obra, dada la afectación que produjo al resto de apartamentos que componen dicho edificio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve al valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslada y constituya en los apartamentos D-1, D-2 y D3 de las mencionadas Residencias Andeis, ubicadas en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa, Pasaje 1º de Mayo, segunda escalera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas detalla. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que a los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216), riela acta de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), levantada en ocasión de la práctica de la Inspección Judicial promovida. Ahora bien, luego de su estudio, valoración y análisis, aunado al principio de inmediación que privó en su práctica, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado emanado del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.733, con el cual pretende demostrar los daños ocasionados a paredes y pisos, creando humedad, desprendimiento de techos, pintura y filtraciones que han debido ser reparadas, esto producto de la obra ejecutada por la aquí demandada, referida a la obstrucción del ducto de ventilación, también conocido como “traga-luz”, que sirve de iluminación y ventilación de los apartamentos distinguidos como D-1 y D-2 del edificio ya identificado. A tales efectos y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la declaración testimonial del referido ciudadano para que ratifique en su contenido y firma la documental que obra agregada al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente. En éste sentido, el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se desprende que al folio doscientos seis (206), riela acta de fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), levantada en ocasión de la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, quien procedió a reconocer en su contenido y firma el documento promovido. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Experticia, con el objeto que, contando con la asistencia de expertos en la materia, se demuestre la existencia de los daños ocasionados en los apartamentos distinguidos como D-1 y D-2 del edificio ya identificado, producto de la obstrucción del ducto de ventilación interno y que es común a todos los apartamentos de dicha residencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio doscientos siete (207), riela diligencia de fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se consigna el correspondiente INFORME DE EXPERTICIA, el cual cursa del folio doscientos nueve (209) al folio doscientos catorce (214), el cual expresa como conclusión lo siguiente:
“La iluminación natural, la ventilación natural y cloacal, son elementos sumamente importantes en la construcción de inmuebles, debido a que la salud de las personas que van a habitar o habitan un inmueble depende de estos factores; la ventilación cloacal es un conjunto de tuberías adicionales a las de recolección de aguas servidas y que conectadas a estas impide que los malos olores provenientes de las tuberías de aguas servidas pasen al ambiente interno del inmueble a través de las piezas sanitarias; por lo tanto si no hay evacuación de estos malos olores y gases que generan los mismos al exterior se está condenando a los moradores del inmueble a sufrir diversas enfermedades e, incluso, si hay acumulación de gases provenientes de la red de aguas negras puede ocurrir en ciertas situaciones hasta explosiones colocando en riesgo la vida de las personas que viven es inmueble, lo mismo sus cuando el inmueble no recibe iluminación y ventilación natural lo cual motiva el crecimiento de hongos, bacterias y proliferación de malos olores que hacen inhabitables el inmueble que está expuesto a estas características”.
De igual manera, dicho informa señala que en los inmuebles se presentan filtraciones debido a que el ducto de ventilación lo obstruyeron con la construcción de una platabanda, malos olores y la proliferación de hongos y bacterias, lo cual ha ocasionado levantamiento de pintura y frisos por la humedad ocasionada por la obstrucción del ducto, generando además daños ocultos como el crecimiento de hongos y bacterias generando malos olores y que son perjudiciales para la salud de los habitantes de estos dos inmuebles, pudiendo generarse una explosión por acumulación de gases.
En consecuencia, esta Juzgadora luego del análisis y estudio del informe en cuestión, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la totalidad del expediente número 7.868, que cursó ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que en dicha causa se tramitó la acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por los aquí demandantes, en contra de la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio que emerge del libelo de demanda, por cuanto en ninguna de sus partes se especificaron los daños y perjuicios ocasionados ni las causas que los produjeron. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora constata que, junto al libelo de demanda se acompañó copia certificada de la totalidad del expediente número 7.868, que cursó ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, causa en la cual se tramitó la acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por los aquí demandantes, en contra de la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, motivado a la obra ejecutada por la aquí demandada, referida a la obstrucción del ducto de ventilación, también conocido como “traga-luz”, que sirve de iluminación y ventilación de los apartamentos distinguidos como D-1 y D-2 de las mencionadas Residencias Andeis, ubicadas en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa, Pasaje 1º de Mayo, segunda escalera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya sentencia de fondo ordenó la paralización de dicha obra, dada la afectación que produjo al resto de apartamentos que componen dicho edificio. De su revisión se puede concluir que, ciertamente la parte accionante detalló los daños y perjuicios ocasionados, estableciendo igualmente la relación de causalidad con la obstrucción del ducto de ventilación. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve al valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslada y constituya en los apartamentos D-1, D-2 y D3 de las mencionadas Residencias Andeis, ubicadas en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa, Pasaje 1º de Mayo, segunda escalera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas detalla. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que a los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216), riela acta de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), levantada en ocasión de la práctica de la Inspección Judicial promovida. Ahora bien, luego de su estudio, valoración y análisis, aunado al principio de inmediación que privó en su práctica, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano PABLO GREGORIO CALDERÓN ESCALANTE, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, conforme a acta de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), agregada al folio doscientos cuatro (204) del expediente, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano FERNANDO ANTONIO MARQUINA BRICEÑO, identificado en autos, compareciendo en la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su declaración, contenida en acta de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), agregada al folio doscientos cinco (205) del expediente. Esta Juzgadora en atención al testimonio rendido, siendo que el deponente expresó tener interés en el presente juicio, es por lo que, conforme a lo expresado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, resulta forzoso desechar el presente testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICÓN, en el inmueble de su propiedad distinguido como D-3, realizó una obra que comprendió la obstrucción del ducto de ventilación, también conocido como “traga-luz”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De igual manera se desprende que dicha obra fue paralizada conforme a decisión proferida en expediente número 7868 (INTERDICTO DE OBRA NUEVA) que cursó ante éste mismo Tribunal, por cuanto conforme a informe de experticia elaborado, la misma afectó considerablemente tanto la estructura de la edificación como el bienestar de los ocupantes de los demás apartamentos, puesto que dicho ducto sirve de iluminación y ventilación de los apartamentos distinguidos como D-1 y D-2 de las mencionadas Residencias Andeis. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende que el actor fundamenta su acción en el hecho que producto de la obra ejecutada por la aquí demandada, referida a la obstrucción del ducto de ventilación, también conocido como “traga-luz”, que sirve de iluminación y ventilación de los apartamentos distinguidos como D-1 y D-2 de las mencionadas Residencias Andeis, ubicadas en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa, Pasaje 1º de Mayo, segunda escalera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, vale decir, se le ha causado un daño directo a los inmuebles de su propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, de una manera general, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral; para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo; así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
Dicho artículo establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
En este sentido y una vez efectuadas las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:
a) El Incumplimiento de una conducta preexistente, que debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no han influido circunstancias externas, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida. Al respecto, esta Juzgadora constata que tal conducta quedó probada, puesto que la demandada de autos estuvo en pleno conocimiento que la obra ejecutada afectaba los inmuebles existentes en el edificio, tal y como se decretó a través de decisión proferida en el expediente 7868 que cursó ante éste mismo Tribunal (INTERDICTO DE OBRA NUEVA), en cuya dispositiva igualmente se le ordenó la PARALIZACIÓN DE LA OBRA. Y ASÍ SE DECLARA.
b) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actúe con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien, de la revisión del expediente, es evidente la conducta culposa de la demandada, puesto que su negligencia en la obra llevada a cabo sin ningún tipo de permisología por parte de los órganos competentes, afectó los inmuebles propiedad de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
c) El Daño, que es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil. En el caso de marras, cursan suficientes elementos de convicción, tales como la Inspección Judicial practicada, así como el informe de los expertos designados, que prueban plenamente el daño sufrido por los accionantes en los inmuebles de su propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.
d) La Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En el presente caso quedó demostrado con la experticia realizada, que la afectación sufrida en los inmuebles propiedad de los demandantes, fue consecuencia directa de la obra ejecutada por la aquí demandada, con lo cual se verifica el vínculo y la relación de causalidad entre los elementos antes señalados, es decir, un daño sobre la parte demandante como consecuencia de un hecho culposo e ilícito llevado a cabo por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En cuanto a la conducta de la demandada de autos, el artículo 1.185 del Código Civil, señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Respecto a la obligación de indemnización, el artículo 1.274 de la Norma Civil Sustantiva, prevé:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.
Finalmente, el artículo 1.275, indica:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
De las normas transcritas se materializa el Derecho que posee el propietario del inmueble afectado en pretender una indemnización por los daños generados en su apartamento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva que producto de la obra ejecutada por la aquí demandada, referida a la obstrucción del ducto de ventilación, también conocido como “traga-luz”, que sirve de iluminación y ventilación de los apartamentos distinguidos como D-1 y D-2 de las mencionadas Residencias Andeis, ubicadas en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa, Pasaje 1º de Mayo, segunda escalera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se generó una afectación directa tanto a la estructura de los inmuebles indicados como al bienestar de sus ocupantes, aunado al hecho que es objetivo fundamental del Estado Venezolano adoptar las medidas necesarias y requeridas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la Ley, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los Abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.016.898 y V-10.103.491, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.309 y 62.917 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JESÚS JAVIER AVENDAÑO BARRIOS, MARGIORY NATALI SUÁREZ ARAQUE, MARÍA MERCEDES DÁVILA AVENDAÑO y JUAN CARLOS PARRA SALINAS venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.460.661, V-15.296.087, V-15.620.243 y V-14.106.887, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en contra de la ciudadana YESULÍN TAMADA MUÑOZ PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.349.018, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien fuera asistida por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y FREDDY JOSÉ ESCALONA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.206.797 y V-14.917.154, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 73.648 y 149.677, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 de la Norma Civil Adjetiva, condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), por concepto de pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en los inmuebles propiedad de los demandantes, producto de la obra ejecutada por la aquí demandada, referida a la obstrucción del ducto de ventilación, también conocido como “traga-luz”, que sirve de iluminación y ventilación de los apartamentos distinguidos como D-1 y D-2 de las mencionadas Residencias Andeis, ubicadas en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa, Pasaje 1º de Mayo, segunda escalera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), oportunidad en la que fue interpuesta la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 515 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
Srio.
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