TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso conjuntamente la siguiente Cuestión Previa:
• Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, especialmente de los ordinales 4 y 5, argumenta el accionado, que el inmueble a que se refiere el actor en su escrito libelar carece del objeto de la pretensión, de igual manera alega que La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, carecen de motivación y enfoque.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.
Consecuentemente, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente (…)”
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio ochenta y ocho (88) del expediente, escrito de fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual la parte actora tempestivamente CONTRADICE las cuestiones previas opuestas.
Finalmente, el encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
LAS PARTES INTERVINIENTES NO PROMOVIERON PRUEBAS EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE.
SEGUIDAMENTE PASA ESTE TRIBUNAL A RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, especialmente los ordinales 4 y 5, argumenta el accionado, que el inmueble a que se refiere el actor en su escrito libelar carece del objeto de la pretensión, de igual manera alega que La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, carecen de motivación y enfoque. Ahora bien, de la lectura y revisión exhaustiva tanto del libelo de demanda como de los instrumentos fundamentales que acompañan a la misma, se desprende que la acción incoada se encuentra referida al DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, esto conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acompañando para ello los instrumentos requeridos, entre los que destaca la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), quien faculta a los justiciables para acudir al ente jurisdiccional para dirimir el conflicto planteado; además de ello se constata que el libelo cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión proferida respecto a la cuestión previa indicada en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, no es recurrible en apelación.
En atención a lo señalado en el artículo 274 del texto civil procedimental, se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia.
Puesto que la sentencia se dicta fuera del término previsto en el primer aparte del artículo 352 ejusdem, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Consecuentemente y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, éste tribunal procederá por auto separado a fijar los puntos controvertidos y abrirá el lapso probatorio correspondiente. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se libraron boletas de notificación.
Quedo registrada en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-
Srio.
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