TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.294.-
SOLICITANTE: ALIDA DEL CARMEN QUINTERO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.672, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ABG. OLIPIO ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.604, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.505, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2.017), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN QUINTERO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.672, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ABG. OLIPIO ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.604, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.505, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2.017), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, (folio 12 con su vuelto). Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), el ABG. OLIPIO ROJAS NAVA, en su carácter acreditado en autos, solicitó la entrega del edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación (folio 14). En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, (folio 16). En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), el ABG. OLIPIO ROJAS NAVA, en su carácter acreditado en autos, consignó un ejemplar del diario EL UNIVERSAL, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio 19. En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), el secretario dejo constancia que siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para los interesados y todos aquel que se sienta con derechos en la Rectificación de Partida de Nacimiento, promovida en la presente causa comparezcan por ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano (a) ni por si, ni por medio de apoderado judicial respecto a la presente solicitud, (folio 20). Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), el ABG. OLIPIO ROJAS NAVA, en su carácter acreditado en autos, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de solicitud, (folio 21), el Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) admitió las mencionadas pruebas en la diligencia de ratificación (folio 22). En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se realizo cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso de promoción de pruebas, (folio 23).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en su partida de nacimiento N° 2177, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973), de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa en copia certificada, perteneciente a su persona, en dicha partida se incurrió en el error de fondo en cuanto al segundo apellido de su madre como (EVA ANGELINA ROJAS GONZÁLEZ) siendo lo correcto (EVA ANGELINA ROJAS MEJÍAS). A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN QUINTERO DE SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2177, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973), (folio 2 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana EVA EVANGELINA ROJAS DE HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Estanques del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 24, folio 6, correspondiente al año mil novecientos treinta y ocho (1.938), (folio 4 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN QUINTERO DE SÁNCHEZ, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Identificación, Santa Bárbara de Barinas, en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017), (folio 03).
CUARTO: Copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana EVA EVANGELINA ROJAS DE HERNÁNDEZ, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina Metropolitana, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), (folio 06).
QUINTO: Copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN QUINTERO DE SÁNCHEZ al ABG. OLIPIO ROJAS NAVA, autenticado ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2.017), (folios 07 al 09 con sus vueltos).
TERCERO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas ALIDA DEL CARMEN QUINTERO DE SÁNCHEZ y EVA EVANGELINA ROJAS DE HERNÁNDEZ, (folios 05 y 10).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente existe un error de fondo en la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana ALIDA DEL CARMEN QUINTERO DE SÁNCHEZ, antes identificada, en cuanto al segundo apellido de su madre (EVA ANGELINA ROJAS GONZÁLEZ) siendo lo correcto (EVA ANGELINA ROJAS MEJÍAS), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente existe un error de fondo en su partida de nacimiento en cuanto al segundo apellido de su madre (EVA ANGELINA ROJAS GONZÁLEZ) siendo lo correcto (EVA ANGELINA ROJAS MEJÍAS), como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en la misma, perteneciente a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN QUINTERO DE SÁNCHEZ, antes identificada, levantada por el POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 2177, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973). Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN QUINTERO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.672, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ABG. OLIPIO ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.604, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.505, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asentada ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 2177, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973); en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el segundo apellido de la madre de la solicitante es (EVA ANGELINA ROJAS MEJÍAS), como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente fue asentado en dicha partida de nacimiento como (EVA ANGELINA ROJAS GONZÁLEZ). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
SRIO.
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