TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
DEMANDANTE(S): MALDONADO SOSA PATRICIA.-
DEMANDADO(S): SILVA CESAR MARCELO y OSUNA DE SILVA ENIAS.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de Admisión: VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2.017).-
207º y 158°
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana PATRICIA MALDONADO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.643.090, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el ABG. JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.016, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a los ciudadanos CESAR MARCELO SILVA y ENIAS OSUNA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.030.478 y V-3.763.996, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 11 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se evidencia al folio 12, diligencia de contestación suscrita por la parte demandada dándose por citados o notificados para cualquier acto que se produzca en este proceso y renunciando a los lapsos procesales y términos de distancia que pudieran darse en el mismo, reconociendo el contenido y firmas del documento privado que fuera firmado por estos, en fecha catorce (14) de agosto del año 2017, así como también solicitando la homologación de dicho convenimiento, se le dé el carácter de cosa juzgada y se archive el mismo.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que ella PATRICIA MALDONADO SOSA, ya identificada asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, ya identificado acude y expone: Que consta en documento privado, fechado el día catorce 14 de agosto del año dos mil diecisiete (2017), que el ciudadano CESAR MARCELO SILVA, ya identificado, le vendió unas mejoras, ubicadas en Zumba, Sector Los Benítez, Calle Los Naranjos, casa Nº 4, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistentes en una casa para habitación familiar, consistentes de tres plantas, compuestas por bloque de arcilla, columnas de cemento, techo de machimbrado con teja, piso de baldosa, puertas de madera, reja principal de tubo pulido, ventanas de hierro y tuberías de aguas blancas y negras, redes eléctricas y demás anexidades conexas y están especificadas así: PLANTA BAJA, consta de una sala, comedor y cocina; PLANTA MEDIA, consta de una habitación principal con baño, dos (02) habitaciones, una sala de estar y un baño y PLANTA ALTA, tres habitaciones, la cual una es tipo estudio, un baño, área de lavandería y un pasillo de secado de ropa, con los siguientes linderos y medidas actualizados: FRENTE, en una extensión de seis metros con ochenta centímetros (6,80mts.), colinda con un pasillo común que conduce a la Calle Los Naranjos y con mejoras de María Paulina Maldonado Rojas; FONDO: con igual extensión a la anterior, colinda con mejoras que son o fueron de María Celina Mejías viuda de Maldonado; COSTADO DERECHO: en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9.30mts), colinda con terrenos, propiedad de Enias Osuna de Silva y por el COSTADO IZQUIERDO, en igual extensión a la anterior, con propiedad de Consuelo Maldonado y Antonio Montilla; dichas mejoras las adquirió, en parte según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), Nº 104, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública y, en parte con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas. Que el precio de la venta, fue por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.37.000.000,00), que recibió en moneda del curso legal y a su entera satisfacción, al momento de la firma del presente documento privado, siendo autorizada la ya mencionada venta, por su legitima esposa, ciudadana ENIAS OSUNA DE SILVA, ya identificada. Que manifiesta que el mismo día que compró dichas mejoras, es decir, el catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), ha venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, notoria y no equivoca, dichas mejoras, anteriormente descritas y que actualmente está realizando en ellas, unas mejoras para beneficio suyo con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas. Que en vista que ha realizado todas las gestiones para regularizar dicha venta y se le de carácter formal y legal a dicho documento de compra venta y, a pesar de todas las gestiones que ha realizado para tal fin, las cuales han sido infructuosas, es por lo que acude a su competente autoridad para requerir, como formalmente lo hace, a los ciudadanos CESAR MARCELO SILVA y ENIAS OSUNA DE SILVA, ya identificados, con la finalidad de que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado que fuera otorgado por ellos. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 435,444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) equivalentes a seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que con el fin de dar por terminado el presente proceso judicial, han decidido de mutuo acuerdo, realizar el presente convenimiento, el cual se realizara bajo los siguientes términos: PRIMERO: Que los aquí demandados en autos se dan por citados o notificados para cualquier acto que se produzca en este proceso y, desde ya , renuncian a los lapsos procesales y términos de distancia que pudieran darse en el mismo. SEGUNDO: Que los demandados, manifiestan expresamente, que convienen en todas y cada una de sus partes, lo solicitado en el presente libelo de demanda, cabeza de autos, por ser cierto lo explanado en el mismo y, por lo tanto, RECONOCEN en su totalidad el CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de compra venta que fuera firmado por estos, en fecha catorce (14) de agosto del año 2017, objeto de este proceso, el cual se encuentra agregado a este expediente, todo ello, según lo establecido en los Artículos 263 Y 363 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Que la aquí demandante, plenamente identificada en autos, en base a lo ya manifestado por los demandados, acepta dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes y, por lo tanto, desisten de la presente acción civil y CUARTO: Que visto lo anteriormente expresado por las partes, renuncian desde ya, a las costas y cualquier otro gasto que pudo ocasionarse con motivo del presente juicio y nada tienen que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto, solicitando la homologación de dicho convenimiento, se le dé el carácter de cosa juzgada y se archive el mismo.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y que riela en su original al folio tres (03) con su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio (12) obra diligencia de contestación a la demanda, suscrita en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), por los ciudadanos CESAR MARCELO SILVA y ENIAS OSUNA DE SILVA, en su carácter expresado en autos, asistidos por la ABG. ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre los ciudadanos PATRICIA MALDONADO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.643.090, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y los ciudadanos CESAR MARCELO SILVA y ENIAS OSUNA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.030.478 y V-3.763.996, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, parte demandada, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y que riela en su original al folio tres (03) con su vuelto. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-
Srio.
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