REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

RECIBIDO HOY, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), EN HORAS DE DESPACHO, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES Y SUS ANEXOS EN SIETE (07) FOLIOS ÚTILES.-

Srio.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158º
Por recibido fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley. Y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA y NIXA MARÍA SOTO TORRES venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si , titulares de las cédulas de identidad números V- 12.350.540 y V-13.081.879, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia civilmente hábiles, asistido el primero por la abogada en ejercicio MARÍA ARIANA PARADA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.751.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 257.073, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, quien a su vez representa a la ciudadana NIXA MARÍA SOTO TORRES, identificada anteriormente, según se desprende de Instrumento Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), anotado bajo el Nº 3, Tomo 195, Folios 8 hasta 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, désele entrada a dicha solicitud fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. El Tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, la Juez declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. Los solicitantes deben consignar escrito de ratificación de la solicitud en cualquier estado y grado de la causa. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la solicitud, auto de admisión y entréguese al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.


LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.


EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 8317, se admitió y se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con copia certificada del escrito de solicitud y el auto de admisión, se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste,
Srio.