TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que su mandataria es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y un local comercial en la primera planta, ubicado en la Avenida Principal Chorros de Milla, sector Milla, casa Nº 6-34, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que habiendo iniciado una RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO DETERMINADO sobre el local supra mencionado su difunto esposo JOSÉ ROGERIO MANRIQUE, como arrendador con la ciudadana Macyulie del Valle Avendaño, ya identificada en autos, a través de un PRIMER Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, el cual en su Cláusula Tercera especificaba el lapso de duración que sería de DOS años, iniciando el 15/02/07 al 11/02/09.
• Que posteriormente se realizaron sucesivos contratos a TIEMPO DETERMINADO, entre su Mandataria y la ciudadana Macyulie del Valle Avendaño, ya identificada, tal y como se evidencia en el SEGUNDO contrato por DOS años que tuvo un lapso de duración del 15/ 02/09 al 15/02/11.
• Que un TERCER contrato con un lapso de duración de UN año del 15/02/11 al 15/02/12.
• Que un CUARTO contrato que surtiría efecto por UN año, a partir del 15/02/12 al 15/02/13.
• Que posteriormente un QUINTO contrato que tendría un lapso de duración de UN año, contado a partir del 15/02/2013 al 14/02/2014.
• Que finalmente un SEXTO y último contrato que tendría un lapso de duración de UN año contado a partir del 01/03/2014 al 28/02/2015.
• Que todos estos contratos generaron así una prorroga legal tal y como lo establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 26, de DOS años, en razón de los OCHO años de Contrato a tiempo Determinado con la ciudadana Macyulie del Valle Avendaño, en primer lugar actuando ella como persona natural (desde el primer contrato en fecha 15/02/07 hasta el quinto contrato de fecha 15/02/13 y actuando como VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil DISRAVEN C.A. para efectos del último contrato.
• Que habiendo decidido por mutuo acuerdo su mandataria y la ciudadana Macyulie del Valle Avendaño NO RENOVAR el último contrato de arrendamiento, la arrendataria por voluntad propia opto acogerse a la prorroga legal correspondiente de DOS Años, prórroga que tendría efecto desde la fecha de vencimiento del último contrato 28/02/2015 hasta el 28/02/2017, se constituyó así una DECLARACIÓN JURADA Notariada de Prorroga Legal.
• Que es el caso que el día 03 de Marzo del año en curso , se presento su hija María Lucrecia Manrique de Ramírez al local arrendado, para recibir las llaves y evaluar las condiciones del local que debía ser entregado en días anteriores y observó que continuaba la mercancía de la Sociedad Mercantil y estaban trabajando con normalidad, asiendo caso omiso al acuerdo notariado que se había firmado, y deshonrando así la palabra dada en múltiples ocasiones por Macyulie del Valle Avendaño, PRESIDENTA de la empresa a su persona y a los voceros del Consejo Comunal Unión Doeca, en donde se encuentra el local, ya que en reiteradas oportunidades el Consejo Comunal había solicitado que se cerrara el Local Comercial por inconvenientes causados por el funcionamiento de Licorería en el abasto.
• Que fundamenta la presente demanda, en aras de garantizar en primer lugar el DERECHO DE PROPIEDAD, así como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 de igual manera el artículo 26 del ACCESO A LA JUSTICIA; y Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en su Capítulo VIII, de los Desalojos y Prohibiciones, artículo 40 literal G, como causal de Desalojo, ya que el contrato suscrito a vencido, así como ha vencido la prórroga legal.
• Que en virtud de las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO antes explanadas, solicita el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por VENCIMIENTO CONTRATO y PRÓRROGA LEGAL, en contra de la ciudadana MACYULIE DEL VALLE AVENDAÑO, ya identificada en su condición de PRESIDENTA de la empresa DISRAVEN C.A., y que el mismo sea devuelto en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de objetos y personas en lo inmediato.
• Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estima como cuantía de la presente demanda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00Bs.) o su equivalente a 1333,33 Unidades Tributarias.
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser cierto los hechos ni el derecho invocados en este juicio por la demandante, por tanto, rechaza, y contradice que la presente demanda haya sido fundamentada en el literal g) del artículo 40 de la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que la ciudadana: MACYULIE DEL VALLE AVENDAÑO, ya identificada, hubiese disfrutado la prorroga legal que según la Ley le correspondía. Que así mismo, a todo evento y efecto legal invoca en su favor el artículo 3 de la referida Ley.
• Que solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Quedan así establecidos los HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Srio.
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