TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que es propietario de un edificio ubicado en la Avenida 2 (Lora) entre Calles 28 y 29, Edificio 28-33, planta baja, apartamento 01, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual adquirió por herencia de su madre de crianza Ciudadana Delia Paredes de Rincón.
• Que en dicho edificio en el apartamento número 1 tiene fijada su residencia.
• Que es el caso que en la edificación los cerramientos verticales y horizontales son afectados considerablemente por las aguas pluviales provenientes del apartamento superior, y el patio del apartamento está cubierto con un techo de asbesto en mal estado, además existe un techo de zinc de dos metros aproximadamente sujeto a una base de metal la cual no es suficiente para cubrir la superficie, y lo que trae como consecuencia filtraciones, toda vez que en la edificación no cuenta con recolectores de aguas pluviales y debilitando la estructura metálica de la vivienda, además que el sistema eléctrico no está canalizado en tuberías galvanizadas lo cual constituye un riesgo por las filtraciones y que es muy posible que en cualquier momento haya una descarga eléctrica, tal y como se evidencia de Inspección realizada por Bombera Profesional de Carrera Inspector de Gestión de Riesgo y Seguridad Nº 053.
• Que hace nueve (9) años le cedió como préstamo de uso, (por razones de humanidad), dos habitaciones del apartamento el cual habita a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS de SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.536, casada, también Técnico Superior en Informática, de este domicilio y hábil; y a sus ocho hijos.
• Que ya sus relaciones amistosas y de convivencia en el seno de su hogar con la Señora ya identificada y sus 8 hijos, se han convertido en hostiles e insostenibles llegando al extremo de haber sido golpeado por ella, y a pesar que actualmente habitan seis (6) de los hijos de la señora SILVA habiendo dos adolescentes y el resto adultos, siguen en hacinamiento, y está próximo a contraer nupcias requiriendo el inmueble para llevar a su pareja a convivir con él.
• Que además el edificio amerita reparaciones mayores urgentes y por sugerencias que rezan en el informe antes mencionado, el inmueble debe estar desocupado y libre de personas, motivo por el cual le ha solicitado a la mencionada Señora Contreras que le desocupe el apartamento a la brevedad posible, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para realizar los trámites previos al desalojo y en el acto conciliatorio realizado en dicho ente en fecha 1 de diciembre de 2014, la Ciudadana ROSALBA CONTRERAS de SILVA solicitó una prórroga de año y medio que se le concedió, debiendo desocupar el día 1 de julio de 2016, plazo que le concedió.
• Que expiró esa fecha y hasta la presente la Ciudadana antes mencionada se niega a desalojar su casa.
• Que por esta razón acude para demandar como en efecto formalmente demanda por DESALOJO a la Ciudadana ROSALBA CONTRERAS de SILVA, ya identificada, porque ha incumplido la obligación Legal de hacerle entrega del apartamento ocupado.
• Que por cuanto requiere el mismo para realizar reparaciones mayores urgentes que el edificio requiere, y una vez reparado llevar a su pareja a convivir en el mismo y se lo entregue libre de personas, animales y cosas de ella.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos: 1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: Articulo 5º, Artículo 10º, Artículo 18º
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000)
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que vista la anterior demanda intentada por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, plenamente identificado en autos, en supuestos propietario de un inmueble constituido por: Un (1) Apartamento en Planta Baja marcado con el número 1, el cual es el que el ocupa actualmente y que es parte del edificio signado con el Nº 28-33, como un todo de dicha propiedad, ubicado en la avenida 2 (Lora) entre Calles 28 y 29, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que opone a todo evento la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4º y 5º.
• Que efectivamente debe señalar al Tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad, no menciona los linderos, tanto del Edificio en su conjunto, como tampoco del apartamento Nº1, OBJETO DE LA PRETENSIÓN, el área de construcción y, como está compuesto el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, cuyos datos de registro no se mencionan en el libelo como tampoco la Declaración Sucesoral a que se refiere que lo obtuvo como herencia.
• Que en su pretensión, hace mención que hace nueve (9) años le cedió como préstamo de uso (por razones de humanidad) dos habitaciones del apartamento antes mencionado, del cual el ya identificado ciudadano habita, junto con sus ocho (08) hijos; pero que luego sus relaciones amistosas y de convivencia en el seno de su hogar se convirtieron en hostiles e insostenibles al extremo de presuntamente haberlo golpeado y, que a pesar que en la actualidad habita con solo seis (6), ahora cinco (5) de sus hijos, dos de ellos adolescentes, se mantienen en hacinamiento.
• Que el demandante, mencionó que el motivo del desalojo era primero, por razones de que contraerá nupcias con su actual pareja y, segundo por los alegatos en el informe consignado por la Profesional de Carrera, Inspector de Gestión de Riesgos y Seguridad Nº 053, identificado en autos, quien realizó la inspección a toda la edificación en el cual determinará la inhabitabilidad de dicho apartamento por cuanto se le deben realizar reparaciones urgentes que el edificio requiere y, al estar reparado llevará a su pareja a convivir con él, pero que se lo entregue libre de personas, animales y sus cosas; pero que el demandante no menciona que ya no cohabita plenamente en el apartamento Nº 1, lo hace en el apartamento superior, es decir en la planta alta, donde vive su ex esposa e hijos, pero que de manera cotidiana y sistemática los hostiga a ella y a sus hijos e incluso le prohíbe la entrada al apartamento de su señor padre, no permitiéndoles que cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar, establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).
• Que en conclusión el inmueble que pretende desalojar el demandante; es decir, el Apartamento Nº1, se encuentra en riesgo, pero es claro y notorio, según el informe, que es producto de las afectaciones que presenta el apartamento superior y en todo caso no solo se debe desocupar el inmueble objeto del desalojo, sino toda la edificación, compuesta de dos (2) plantas y planta baja con un (1) local comercial, que el demandante no menciona, los cuales están ocupados, el otro apartamento y el local comercial, actualmente.
• Que aquí debe manifestar, respecto del tiempo mencionado anteriormente, nueve (9) años de su ocupación en el apartamento Nº 1, durante seis (6) años no fue en calidad de préstamo de uso y menos aun por razones humanitarias, sino que mantuvo con el demandante, una relación establece de hecho y, con su pleno consentimiento de su grupo familiar, pero luego se rompió toda relación de convivencia como pareja, en razón de causas muy diversas y de las cuales no es del caso analizar en este momento y se mantuvo en el referido inmueble (apartamento Nº 1), luego de la ruptura marital, desde finales del año 2013, donde el demandante permitió nuestra estadía para que nos sirviera de habitación, considerada esta como el asiento principal suyo y de su familia, sin establecer contraprestación dineraria de ninguna especie, sino en forma totalmente gratuita, sin establecer tiempo, para que se sirvieran de ella como un buen padre de familia y luego lo restituyeran a su propietario.
• Que también manifiesta que el trabajo que hoy día disfruta el demandante, fue obtenido producto de sus buenos oficios dentro de la misma institución para la cual trabaja, pero que hoy día no es reconocido con humildad por el demandante.
• Que con relación al ordinal 5º del Artículo 340, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión, ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones, lo cual significa que no explico el porqué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos, por lo tanto también debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo.
• Que en relación a lo antes expuesto, relacionado con los alegatos referentes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión; es decir, en dicho libelo de demanda el inmueble objeto de la solicitud de desalojo, no precisa que el mismo debe ser desalojado en su totalidad para las reparaciones profundas y urgentes que el demandante deba hacerle y no solo la pretensión de desalojo del Apartamento Nº 1 que actualmente habitan su persona y sus cinco (5) hijos, sin tomar en cuenta la protección para sus dos hijos adolescentes que debe prestar el Estado Venezolano, de acuerdo a los Artículos 78 y 82 de la Constitución de la República de Venezuela; sino que también, a la edificación en su totalidad debido al supuesto estado crítico a su infraestructura, donde el demandante debe mandar a desalojar a todas las personas que habitan incluyéndose.
• Que debido a esta indignante situación, el demandante acudió ante la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, Dirección Ministerial en el Estado Mérida, donde se dio apertura al Expediente Administrativo Nº DAL-017/13, de fecha 10/10/2013, Motivo: Procedimiento Previo a la Demanda , identificado en autos y, en acto conciliatorio realizado el 01 de diciembre de 2014, el demandante solicito una prorroga, la cual le fue concedida para desocupar el inmueble en un (1) año y siete meses, previa atención por parte del órgano de vivienda, de asignarle una vivienda digna para mí y su grupo familiar, cosa que aun no se ha logrado consolidar; entre tanto, ha sido imposible la adquisición de una vivienda nueva por vía privada, o en mercado secundario, debido a los inalcanzables costos que esto conlleva, por cuanto es persona de bajos recursos económicos y único sostén de su grupo familiar, en razón de que todos sus hijos son estudiantes.
• Que posteriormente en fecha 03/07/2017, el demandante consigno diligencia ante este Tribunal, identificado en autos, donde solicito la ejecución voluntaria del acuerdo llegado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Que pide al Tribunal tomar en cuenta para la definitiva declarar CON LUGAR las cuestiones previas opuestas; declarar CON LUGAR la falta de cualidad o interés del demandado en sostener el juicio, ya que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, no es el único que debe estar desocupado para las reparaciones profundas que se le deban hacer al edificio en su totalidad, sino que debe estar totalmente desocupado por todas las personas que lo habitan.
• Que pide que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda y exposición de cuestiones previas y, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Quedan así establecidos los Puntos Controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
SRIO.
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