TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).-

207º y 158°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8306.-

SOLICITANTES: DAVID DÍAZ MIRANDA y DIGNORA DEL CARMEN CARROZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 630.496 y V- 2.883.961, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la ciudad de Barcelona España y civilmente hábiles, el primero asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, quien a su vez representa a la ciudadana DIGNORA DEL CARMEN CARROZ URDANETA, identificada anteriormente, según se desprende de Instrumento de Poder Especial para este acto, otorgado ante la Notaría de Tomás Feliu Álvarez de Sotomayor, Barcelona España en fecha 12 de septiembre de 2017, Notario del ilustre Colegio de Cataluña.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 11 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11 y su vuelto). Mediante escrito de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) los ciudadanos DAVID DÍAZ MIRANDA en su carácter de co-solicitante, anteriormente identificado, asistido de abogado y el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIGNORA DEL CARMEN CARROZ URDANETA, anteriormente identificada, en su carácter de autos, ratificaron escrito de solicitud de divorcio 185-A (folio 15).

A través de constancia de fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al (folio 17). Igualmente a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), agregada al folio (18), la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), con IPSA 137.890, quien con carácter de Fiscal notificada y conforme a las atribuciones de Ley expone: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos DAVID DÍAZ MIRANDA y DIGNORA DEL CARMEN CARROZ URDANETA. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: DAVID DÍAZ MIRANDA y DIGNORA DEL CARMEN CARROZ URDANETA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 356, folio 49 frente, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Alto Chama, Calle F Sierra Culata, Nº 166 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde el día siete (07) de abril de dos mil doce (2.012), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAVID DÍAZ MIRANDA y DIGNORA DEL CARMEN CARROZ URDANETA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 356, folio 49 frente, correspondiente al año mil novecientos noventa ochenta y cuatro (1.984). (Folio 07).

SEGUNDO: Copia certificada de Poder Especial, otorgado al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, por la co-solicitante ciudadana DIGNORA DEL CARMEN CARROZ URDANETA, ante la Notaría de Tomás Feliu Álvarez de Sotomayor, Barcelona, España, Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, bajo el Nº 2360, folio DM5892693.Correspondiente al año dos mil diecisiete (2017). (Folios 03 al 06 con sus vueltos)

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del ciudadano DAVID DÍAZ MIRANDA y del apoderado judicial Abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ. (Folios 08 y 09).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia, Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 356, folio 49 frente, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día siete (07) de abril de dos mil doce (2.012), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos DAVID DÍAZ MIRANDA y DIGNORA DEL CARMEN CARROZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 630.496 y V- 2.883.961, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la ciudad de Barcelona España y civilmente hábiles, el primero asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, quien a su vez representa a la ciudadana DIGNORA DEL CARMEN CARROZ URDANETA, identificada anteriormente, según se desprende de Instrumento de Poder Especial para este acto, otorgado ante la Notaría de Tomás Feliu Álvarez de Sotomayor, Barcelona España en fecha 12 de septiembre de 2017, Notario del ilustre Colegio de Cataluña. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 356, folio 49 frente, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO LARA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve (09:00) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 1.
Srio.