TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
DEMANDANTE(S): GARCÍA GODOY LEONARDO ANTONIO y ZORAYA BEATRIZ CARRILLO URBINA.-
DEMANDADO(S): PEÑA NAVA JOSÉ DIONISIO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DIONICIO DE JESÚS PEÑA MONTES y DIONIGMA AYARISAY PEÑA MONTES, MARISOL PEÑA montes, PEDRO JOSÉ PEÑA MONTES y MARDI JARITH PEÑA MONTES.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de Admisión: DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2.017).-
207º y 158°
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCÍA GODOY y ZORAYA BEATRIZ CARRILLO URBINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.199.172 y V-8.048.804, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JOSÉ LUIS CARRILLO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.852, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual proceden a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a los ciudadanos JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.767, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos DIONICIO DE JESÚS PEÑA MONTES y DIONIGMA AYARISAY PEÑA MONTES, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, en su orden, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.476.245 y V-11.466.593 y hábiles, según documento poder, autenticado en la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 03/07/1995, inserto bajo el Nº 77, Tomo 59 y registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14/05/1996, inserto bajo el No.47, Tomo 1º, Protocolo 3º, Trimestre 2º.Y Poder o Mandato registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/09/2002, inserto bajo el Nº40, Tomo 2º, Protocolo 3º, Trimestre 3º. Y MARISOL PEÑA MONTES, PEDRO JOSÉ PEÑA MONTES Y MARDI JARITH PEÑA MONTES, venezolanos, mayores de edad, soltera, casado y soltera en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.476.227, V-9.476.226 Y V-14.917.428, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 28 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se evidencia al folio 29, diligencia de contestación suscrita por la parte demandada dándose por citados y reconociendo el contenido y firmas del documento de venta que le hicieron por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de la casa Nº 3-122 a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCÍA GODOY y ZORAYA BEATRIZ CARRILLO URBINA, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el Nº 66, Tomo 26, y reconocen tales firmas como suyas y solicitan a este Tribunal se obvien los actos subsiguientes, y en consecuencia homologue lo pedido por las partes solicitantes a los fines de su registro.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que ellos LEONARDO ANTONIO GARCÍA GODOY y ZORAYA BEATRIZ CARRILLO URBINA, ya identificados asistidos en este acto por el abogado, acudieron ante esta autoridad a los fines legales para que los ciudadanos JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA ya identificado, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos DIONICIO DE JESÚS PEÑA MONTES y DIONIGMA AYARISAY PEÑA MONTES, según instrumentos poderes ya identificados, y MARISOL PEÑA MONTES, PEDRO JOSÉ PEÑA MONTES Y MARDI JARITH PEÑA MONTES, ya identificados, para que reconozcan en su contenido y firma la venta de la casa Nº 3-122 compuesta de dos Plantas, ubicada en la Prolongación del Viaducto Sucre, sector Pie del Llano, entrada a la Urb. Santa Juana, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que les hicieron mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro (2003) (17/05/2004), inserto bajo el Nº 66, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Que en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro (2003) (17/05/2004), mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, e inserto bajo el Nº 66, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría la ciudadana Notario Pública Primera de Mérida en fecha 18/12/2008, a solicitud del abogado JOSÉ LUIS CARRILLO URBINA, ya identificado, deja constancia: Se encuentra una nota al cierre del Tomo en que se encuentra inserto el presente documento, que expresa lo siguiente: “….. Como también se deja constancia que el documento Nº66, Tomo 26 de la Planilla 76547, realmente corresponde a este libro y año 2004, pero que por error involuntario el Auto Notarial quedo Registrado en el año 2003. Téngase legalmente otorgado el presente documento, que como se puede evidenciar está inserto en el presente libro correspondiente al año 2004”. Que esta venta la suscribieron por ante la citada Notaría Pública Primera de Mérida, de todos los derechos y acciones que les correspondían de la casa Nº Catastral 0309077500 ya identificada, al momento que le hicieron la entrega de la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000,00), en efectivo, dinero de curso legal en el país a los ciudadanos JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, MARISOL PEÑA MONTES, PEDRO JOSÉ PEÑA MONTES Y MARDI JARITH PEÑA MONTES, ya identificados, cantidad de dinero que hoy día es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), y que pertenecían a la sucesión Peña Montes, según formulario para Auto Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones (S-1) de fecha 08 de febrero de 1994, y Certificado de Solvencia Nº H-92, Nº 244600, Expediente Nº 081/94 de fecha 03/11/1994. Que sus linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con la Prolongación del Viaducto Sucre, entrada a la calle Principal de la Urb. Santa Juana. COSTADO DERECHO: Con la calle 3 bis, antes entrada a la Hacienda Los Picones. COSTADO IZQUIERDO: Con el inmueble que es o fue de la Familia Moreno. FONDO: Inmueble que es o fue de Miguel Araque y María Victoria Márquez. Todos los linderos tienen una extensión de DIEZ METROS (10 MTS.). Que hoy día lo remodelaron, consistente en un Local de dos (02) plantas distribuido así: PRIMERA PLANTA: Piso de cerámica, dos (2) portones de hierro, un (1) baño con ventana y escalera de cerámica con acceso hacia la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: Piso de cemento requemado, platabanda y tres (3) ventanas. Tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 16 de mayo de 2017, anotado bajo el Nº47, Tomo 48, Folios 163 hasta el 165. El valor de las mejoras, es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00). Que fundamentan la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 1357 del Código Civil vigente y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que formalmente demandan a los ciudadanos JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, MARISOL PEÑA MONTES, PEDRO JOSÉ PEÑA MONTES Y MARDI JARITH PEÑA MONTES, ya identificados, para que reconozcan en su contenido y firma la venta del inmueble retro identificado. Que estiman la presente demanda en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), equivalentes a cuatrocientas (400 u. t.) unidades tributarias.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que los ciudadanos JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA ya identificado, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos DIONICIO DE JESÚS PEÑA MONTES y DIONIGMA AYARISAY PEÑA MONTES, según instrumentos poderes ya identificados, y MARISOL PEÑA MONTES, PEDRO JOSÉ PEÑA MONTES Y MARDI JARITH PEÑA MONTES, ya identificados, conforme a lo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dan por citados, asistidos de abogado y convienen en el reconocimiento del contenido y firmas que aparecen en el Documento de venta que le hicieron por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de la casa Nº 3-122 a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCÍA GODOY y ZORAYA BEATRIZ CARRILLO URBINA, plenamente identificados, en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro (17/05/2004), inserto bajo el Nº 66, Tomo 26 reconocen tales firmas como suyas y solicitan a este Tribunal, obviar los actos subsiguientes y en consecuencia homologar lo pedido por las partes solicitantes a los fines de su registro.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) y que riela en su original a los folios ocho (08) y nueve (09) con sus vueltos, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio (29) obra diligencia de contestación a la demanda, suscrita en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), por los ciudadanos JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA ya identificado, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos DIONICIO DE JESÚS PEÑA MONTES y DIONIGMA AYARISAY PEÑA MONTES, según instrumentos poderes ya identificados, y MARISOL PEÑA MONTES, PEDRO JOSÉ PEÑA MONTES Y MARDI JARITH PEÑA MONTES, en su carácter expresado en autos, asistidos por el ABG. GERARDO ANTONIO PRIETO, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento público, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCÍA GODOY y ZORAYA BEATRIZ CARRILLO URBINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.199.172 y V-8.048.804, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles y los ciudadanos JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.767, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos DIONICIO DE JESÚS PEÑA MONTES y DIONIGMA AYARISAY PEÑA MONTES, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, en su orden, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.476.245 y V-11.466.593 y hábiles, según documento poder, autenticado en la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 03/07/1995, inserto bajo el Nº 77, Tomo 59 y registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14/05/1996, inserto bajo el No.47, Tomo 1º, Protocolo 3º, Trimestre 2º.Y Poder o Mandato registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/09/2002, inserto bajo el Nº40, Tomo 2º, Protocolo 3º, Trimestre 3º. Y MARISOL PEÑA MONTES, PEDRO JOSÉ PEÑA MONTES Y MARDI JARITH PEÑA MONTES, venezolanos, mayores de edad, soltera, casado y soltera en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.476.227, V-9.476.226 Y V-14.917.428, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, parte demandada, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) y que riela en su original a los folios ocho (08) y nueve (09) con sus vueltos. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 03.-
Srio.
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