EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente Nº 0593
SOLICITANTES: ANTHONY PAUL BRICEÑO y ADRIANA MASSIEL BRICEÑO DE BRICEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANTHONY PAUL BRICEÑO y ADRIANA MASSIEL BRICEÑO DE BRICEÑO, cónyuges, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.657.658 y V-19.440.574 , respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados procesal de ambos el las Residencia Cardenal Quintero, Etapa 2, Edificio Nº 9, apto Nº 8-2, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; teléfono celular del cónyuge ANTHONY PAUL BRICEÑO VALERO 0416-0917152 y el de la cónyuge ADRIANA MASSIEL BRICEÑO DE BRICEÑO en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.910, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ANTHONY PAUL BRICEÑO VALERO y ADRIANA MASSIEL BRICEÑO DE BRICEÑO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia
En fecha 30 de octubre de 2017, diligenció la Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con IPSA 137.890, la cual manifestó: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos ANTHONY PAUL BRICEÑO VALERO y ADRIANA MASSIEL BRICEÑO DE BRICEÑO ”.
A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTHONY PAUL BRICEÑO VALERO y ADRIANA MASSIEL BRICEÑO DE BRICEÑO, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia El Sagrario , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 33, Folio 037 y a su vuelto 038, correspondiente al año de 2008 (Folios 02, 03, 04 y su vuelto).
B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANTHONY PAUL BRICEÑO VALERO y ADRIANA MASSIEL BRICEÑO DE BRICEÑO (Folios 05 y 06).
Los cónyuges ANTHONY PAUL BRICEÑO VALERO y ADRIANA MASSIEL BRICEÑO DE BRICEÑO , anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijo y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes ANTHONY PAUL BRICEÑO VALERO y ADRIANA MASSIEL BRICEÑO DE BRICEÑO, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANTHONY PAUL BRICEÑO VALERO y ADRIANA MASSIEL BRICEÑO DE BRICEÑO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.657.658 y V-19.440.574, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en Las Residencia Cardenal Quintero, Etapa 2, Edificio Nº 8-2, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asentada en el Acta Nº 33, Folio 037 a su vuelto 038, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año de 2008. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijo y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez 10:00 de la Mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
|