EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida trece (13) de Noviembre de 2017.
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 0582

PARTE DEMANDANTE: Abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-8.705.236 y V-15.174.514, en su orden inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.087 y 99.261, actuando en carácter Apoderadas Judiciales del ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ, según instrumento poder protocolizado por Notaria Pública Cuarta de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 70, Tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2007 y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, según consta en el Instrumento protocolizado por la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 26,de fecha 05 de mayo de 2015.
PARTE DEMANDADA: RUBIO RONDON LUIS ALEJANDRO, venezolano, soltero, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.873, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Nutrias Calle Las Nutrias, pedregosa baja, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicialmente se presentada para distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal en fecha 03 de mayo del año 2016, se le dio entrada bajo el Nº 0522 y se admitió la demanda intentada por las Abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.705.236 y V-15.174.514, en su orden inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.087 y 99.261, actuando en carácter Apoderadas Judiciales del ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ, según instrumento poder protocolizado por Notaria Pública Cuarta de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 70, Tomo 18, de fecha 25 de febrero de 2007 y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, según consta en el Instrumento protocolizado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 26,de fecha 05 de mayo de 2015; En la misma fecha se libraron la boletas de citación al demandado en autos y la certificación del libelo de la demanda (folio 135). Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por la Abg. OLIVIA MOLINA MOLINA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno recaudos necesarios para la citación del demandado (folio 136); en fechas 23 de mayo de 2016 y en fecha trece (13) de junio de 2016, diligencias del alguacil del Tribunal en el cual se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, y devuelve las Boletas de Citación sin firmar por cuanto no respondió nadie al llamado a la puerta (folios 137 al 139). En fecha 17 de junio de 2016, diligenció la Abogado OLIVIA MOLINA MOLINA identificada en autos, en virtud de que el alguacil no pudo citar a la parte demandada por no encontrarse en la dirección señalada, es por lo que consigno nueva dirección para su citación (folio 139); Por auto este Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación (folio 140 y 141), en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en fecha 01 de julio de 2016, en la cual se devuelve boleta de citación debidamente firma por el ciudadana LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON (folio 143 y 144); En fecha 08 de agosto de 2016, se dio el acto conciliatorio en el cual no se logro un acuerdo y abrió un lapso de diez (10) días de despacho para la contestación a partir del día siguiente de hoy (folio145). En fecha 27 de septiembre de 2016, por diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, otorgando poder Apud-Acta al abogado JOSE LUIS ABZUETA STURLA (folio 146); Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2016, el abogado LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON consigno oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, constante de 12 folios útiles (folio 147 al 159), en esta misma fecha el Tribunal. En fecha Tres (03) de Octubre de 2016, la Jueza de este Tribunal se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, en esta misma fecha se remite el presente expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 160 al 162). Por auto de fecha 25 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo el Nº 9150 (folio 164). Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de Octubre de 2016, el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, otorgo Poder Apud-Acta al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, se agrego lo consignado (folio 165). Por escrito suscrito por la Jueza FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se Inhibe de seguir conociendo la causa, se Inhibió al Abg. FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, y remitida al Juzgado Superior Distribuidor con oficio Nº 2710-432, (folios 168 al 171). Obra al folio 167 auto de fecha catorce (14) de dos mil diecisiete (2017), por recibido por oficio Nº 0480-341-16, resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en la cual declara con lugar la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida; Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2016, vencido el lapso para el allanamiento y ordena remitir la inhibición propuesta por la jueza del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida mediante oficio Nº 27010-432 y 2710-433; Se distribuyó en fecha 17 de Noviembre de 2016, correspondiendo al Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida en fecha 23 de Noviembre de 2016, se Aboca al conocimiento de la causa; (folio Nº 172); en fecha 07 de Diciembre de 2016, se oficia al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de que se realice computo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de agosto de 2016, fecha en que fue celebrada la audiencia (folios 173 al 175), en fecha 18 de enero de 2017 se reanudó el presente juicio en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión líbrese boletas (176 al 180). Observa el Tribunal que en fecha 15 de febrero de 2017, se recibió escrito para subsanar las omisiones que en forma malsana indica el demandado (folios 183 al 184 con sus vueltos). En fecha 07 de Mayo de 2017. En diligencia 07 de Marzo de 2017, la Abg. OLIVIA MOLINA MOLINA, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron al expediente (folio185 y 189). En fecha 14 de Marzo de 2017 el Tribunal Tercero de los Municipios se aboca a la causa (folios 190 al 194). En fecha 14 de Marzo de 2017, se recibió resultas de Inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, las cuales se agregaron al presente expediente (folio 195 al 212). En fecha 10 de Enero de 2017, se remite las resultas al Tribunal Tercero de Municipios a los fines de que sean agregadas al expediente principal dichas resultas y se acuerda abrir una segunda pieza (folio 213,214 y 215). En fecha 23 de Marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal hizo entrega de boleta de notificación debidamente firmada, se agrega al expediente, en fecha 28 de Marzo de 2017, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada (folios216 y 217). Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de Marzo de 2017, por la Abg. OLIVIA MOLINA MOLINA consignando escrito contentivo del mismo con plano, se acordó agregar al expediente (folios 218 y 219). En fecha 04 Abril de 2017), la Abg. OLIVIA MOLINA MOLINA, presentó escrito donde procede a reformular el petitorio del libelo, en cuatro folios útiles, en esta misma fecha el secretario agrega al la presente causa lo consignado (folio 220 al 228), en fecha 02 de Mayo de 2017, dentro del lapso legal para promover pruebas las consignamos en 03 folios útiles con sus vueltos, en la misma fecha se agrego al expediente (folio 229,230, 231,232 y 233). Por diligencia suscrita por el Abg. FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO consignado escrito de pruebas en el presente (folios 234 al 254) constante de dos folios útiles y sus anexos en 16 folios útiles. En diligencia suscrita en fecha 09 de Mayo de 2017, la Abg. OLIVIA MOLINA MOLINA, consigno escrito para oposición a la demanda (folios 255 y 256). En fecha 09 de Mayo de 2017, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares primero y segundo de promoción de pruebas, se agrega al expediente y se recibió informe medico suscrito por la Abg. María Alejandra Torres Viera, se agrego al expediente en un folio útil (folio 257 al 263). Por auto en fecha 06 de Julio de 2017 vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal fija para las 10:00 de la mañana del 5to. Día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia de juicio (264). En fecha 12 de Julio de 2017 el Abog. FRANCISCO EFREN CERMEÑO quien solicito que la presente causa se reponga al estado de resolver la oposición a las pruebas formulada por la parte actora (265). Por diligencia suscrita en fecha 12 de Julio de 2017 suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON asistido por la Abg. THAIS COROMOTO BRICEÑO, otorgando poder Apud-Acta, se agrega al expediente (267 y 268), en fecha 13 de Julio de 2017, el Tribunal se Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicta providencia en que excluye a la Abogada en ejercicio THAIS COROMOTO BRICEÑO, identificada en autos quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así mismo se difiere la audiencia de juicio que se encontraba fijada para el día 13 de Julio de 2017 exhortando en la referida providencia a la parte demandada de nombrar a otro abogado para que lo represente.(folios 269 al 273); Obra al folio 271 escrito de fecha 17 de Julio de 2017, suscrito por el abogado LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDO, quien actúa en su propio nombre y representación quien solicita a la jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se inhiba en la causa; (folio 274 al 276); Por acta de fecha 20 de julio de 2017 suscrita por la abog. María Elcira Marín Osorio jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se inhibe de seguir conociendo la causa, en consecuencia se envía nuevamente el expediente para que sea Distribuido y las inhibición para que el superior que conozca de ella la decida (folio 277 al 279) Por diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora Olivia Molina en fecha 25 de Julio de 2017 apela de la Inhibición planteada, (folio 280);Por auto de fecha 26 de Julio de 2017 se oye apelación en un solo efecto, y se remite las copias certificadas al JUZGADO (DISTRIBUIDOR ) SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ( folio 281); y en la misma fecha se acordaron las copias señalada por la parte apelante(folio 283); Obra al folio 284 auto de fecha 26 de Julio de 2017, donde se deja constancia que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, y su vuelto obra auto de fecha 26 de Julio de 2017, en el cual se remite las actuaciones el expediente para su distribución y se continúe la causa; En fecha 10 de Agosto de 2017, fue distribuida la causa correspondiendo a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Septiembre de 2017; se aboca el Tribunal a conocer la causa y se le dio entrada bajo el Numero 0582 (folio 288) se libraron Boletas de Notificación del abocamiento (folios 289 y 290); Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, el ciudadano alguacil del tribunal consigna Boleta de notificación de los ciudadanos RUBIO RONDON LUIS ALEJANDRO , parte demandada y de los ciudadanos AURA LUISA MOLINA VIVAS apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ Y ANDREINA JANET MOLINA DE GUERRERO que notificó a las partes en la causa ; (folio 291 y 292); Por auto de fecha veintitrés de octubre de 2017, se fija la audiencia oral de juicio para el día 06-11-17 ; Obra al folio 295 acta de fecha 06 de Noviembre de 2017, a las nueve de la mañana.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO :

…Omisis…
“En horas de despacho del día de hoy seis (06) noviembre del año dos mil Diecisiete (2017); siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO; intentado por las Abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS Y OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.236, y V-15.174.514, venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el inpreabogado bajo los número 61.087 y 99.261, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ Y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-1.700.418 y V-12.799.501 . Según consta en poder que consta en autos, otorgado ante la notarias Pública Cuarta de Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2007, inserto bajo el Nº 70, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Y en poder otorgado por la segunda, otorgado ante la notarias Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 70, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría , en su condición de demandante en el juicio DESALOJO DE VIVIENDA que se sustancia en el expediente signado con el Nº 0582, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.803.873; constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en la persona de la Jueza Abg. MIREYA FLORES FLORES y la Secretaria Abg. THAIS A. FLORES MORENO, el Alguacil Ciudadano ALEXANDER UZCATEGUI . Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, por la parte actora se encuentra presente la apoderada judicial abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, identificada anteriormente, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ Y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, identificados en anteriormente y por la otra parte se verifico que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, identificado anteriormente, en su carácter de parte arrendatario – demandado, ni por si ni por su apoderado judicial, se verificó que la parte se encuentra a derecho en la presente causa en el presente juicio. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento al justiciable presente la
imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; seguidamente. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las por cuanto de las no es posible conciliar en este acto ante la ausencia de la parte demandada, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio , concediendo cinco (05) minutos el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y defensa respectivamente, Se le da el derecho de palabra a la abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, identificada anteriormente, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ Y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, identificados en anteriormente y concedido como fue expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar en donde se solicita la desocupación de la vivienda ubicada en la Pedregosa media calle las Nutrias casa Nº 3 , por la necesidad que tiene el propietario de la misma para que sea ocupada por su hija Andreina Molina, con sus dos menores hijos y su esposo por carecer de vivienda propia y por el motivo más urgente el cual quedó debidamente probado de que padece de una enfermedad denominada LINFONA NO HODKING, el cual amerita su traslado a la ciudad de Mérida para continuar con su tratamiento ya que actualmente vive en la ciudad de caracas y dichos tratamientos son extremadamente elevados y de esta manera recibir el soporte psicológico y emocional de sus familiares, es todo”; Seguidamente, como primer acto, se procede a la evacuación de las promovidas por las parte actora: De las pruebas documentales : ratifico en todas y cada una de sus partes la pruebas promovidas las cuales obran del folio 9 al folio 14 del respectivo expediente y solicito sean valoradas en la definitiva y por último solicito e insisto en la necesidad de vivienda justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, solicito que la presente causa sea declarada con lugar, es todo”


DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la demanda expone lo siguientes hechos:

…Omisis…“es el caso ciudadana Jueza, que nuestro co-representado y padre de una de las acá demandantes, LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ, amerita que se le haga la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, solvente con el pago de Servicios Públicos y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación, en virtud de que nuestra co-representada e hija del propietario del inmueble arrendado, la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, ya identificada, necesita trasladarse a la ciudad de Mérida, ya que actualmente vive de la ciudad de caracas, con su esposo y sus dos menores hijos, por Motivos de salud, es portadora de enfermedad de un sistema inmunológico (LINFOMA NO HODKING). En la oportunidad en la que se realizó el procedimiento administrativo, ante la Superintendencia Nacional De Arrendamiento, ya había recibido tratamiento a base de quimioterapia, pero nuevos estudios indicaron que debido a su patología necesitaba radioterapia, tratamiento que acaba de concluir…omisis...”.
…omisis…”Aunado a esto los elevadísimos costos de sus medicamentos, aparte que es un hecho notorio que en esta ciudad de Mérida, los cánones de arrendamiento…omisis…”.
“…omisis…ocurrimos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para solicitar , se procediera a citar al arrendatario del inmueble a fin de notificarle la voluntad de nuestro representado de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento en fecha primero de Junio de de septiembre de dos mil nueve (21/06/2009), …omisis..
En dicho procedimiento, no se llegó acuerdo alguno (tal como se evidencia de anexo que acompañamos en ciento veintitrés folios arcado con el Nº8.- Copia certificada del expediente NºM030128675-018521 emitido por dicha Superintendencia en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.-…omisis...”


CAPITULO II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda expone lo siguientes hechos:
…Omisis…“
CAPITULO I. PUNTO PREVIO

“…Como punto previo a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes de dar contestación al Fondo de la misma, opongo a todo evento las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a a no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, específicamente en sus ordinales 4º y 5º…omisis…”…
“…..omisis…Ciudadana Juez, con relación con el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil adjetivo, ciudadana Juez, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora no indicó, por ser un inmueble, su situación y linderos, tal y como lo señala el Artículo 340, ordinal 4º, del código de procedimiento civil, que establece….omisis…”.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO
De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda NIEGO, RECHAZO Y C ONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos, argumento y documentos que le sirven de prueba a la pretensión, esgrimidos por la parte demandante por las consideraciones que explanaré a continuación: En el caso que nos ocupa, es preciso determinar si el caso in especie, se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y se observa que: las normas contenidas en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables y, por ende, no pueden las partes ni el órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 32 de la mencionada Ley.
….omisis…
“en la clausula CUARTA del contrato, estableció que:
“La duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del primero de octubre de 2010 y concluirá el día primero de dos mil once.
RPIMERO: Si las partes no otorgar un nuevo contrato por lo menos antes de cuarenta y cinco días del vencimiento de la fecha establecida en ésta cláusula, se entenderá que el arrendatario no desea continuar la relación arrendaticia y que una vez vencido el lapso contractual, comenzará a regir entre las partes el lapso de la prorroga legal…omisis..”
…omisis…

…omisis… que en caso en marras, las partes pactaron que la duración del contrato sería por un (01) año, que comenzó el día 01 de octubre de 2010 hasta el 01 de octubre de 2011, …omisis…la prorroga legal de un año, que venció en fecha 01 de octubre de 2012, …omisis..”
…OMISIS…”Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas, en el presente juicio quedó demostrada la cualidad del propietario del bien mueble que le asiste al ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ, así como el grado de parentesco existente entre su persona y la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO , quien es su hija, por lo tanto, se cumple el primero de los requisitos exigidos…omisis…”
…” En el caso presente, como se señala, no se plantó, ni la instancia administrativa ni ante el Tribunal de Apelación del Inquilinato, la necesidad y menos aun la urgencia que fuera alegada y en la cual basa el desalojo, por todo lo cual, al resultar la misma infundada ha debido denegarse, resultando en consecuencia viciado el fallo que la acordara al confirmar el acto administrativo de la Dirección de Inquilinato….omisis…”

En tal sentido, la parte accionante señaló a través de su apoderada actora, en los momentos actuales habita con sus hijos otro inmueble, manifestando expresamente: “…necesita trasladarse a la ciudad de Mérida, ya que actualmente viven la ciudad de Caracas, con su esposo y sus dos menores hijos, por motivos de salud”…omisis…”
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA :

Pruebas Documentales: 1.1- Del Instrumento poder otorgado por el demandante ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 28 de Febrero de 2007, inserto bajo el Nº 70, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Y el instrumento poder otorgado por la ciudadana por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta en fecha cinco (05) de mayo de 2015 anotado bajo el Nº26, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Queda demostrada la cualidad de las apoderadas judiciales de la parte accionante para intentar la demanda y solicitar el desalojo en la presenta causa. Previo su análisis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Documento de propiedad del inmueble constituido en un lote de terreno ubicado en la aldea la Pedregosa jurisdicción de la antigua parroquia Juan Rodríguez Suarez, Hoy Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Autónomo Libertador de este estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha once (11) de Julio del año dos mil tres (2003), y registro bajo el Nº 23, folios 167 al 173, Protocolo I, Tercer Trimestre del indicado año marcado con el Nº “3”; y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida la presente prueba y de la misma queda demostrada la cualidad de demandante previo su análisis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron para intentar la presente acción de desalojo y ya que no fue impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad
con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3- Documento de Aclaratoria , debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11-08-2006, bajo el Nº 05, folio 29 al 34 del protocolo primero , tomo vigésimo cuarto del tercer Trimestre del año 2006; por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida por este Tribunal, del previo su análisis se observa que las en este documento aclararon los linderos de los terrenos cuando fueron unificados y se constituyó uno solo Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
1.4.- - Documento de condominio, del conjunto residencial allí construido, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19-10-2006, bajo el Nº 44, folio 363 al 393 del protocolo I , tomo 9º del Cuarto Trimestre del año 2006; por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente fue admitida por este Tribunal, del previo su análisis se observa por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

1.5.-Documento de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 33, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria .marcado con la letra 6”. por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida por este Tribunal, del previo su análisis se observa el documento demuestra el inicio de la relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ Y LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

1.6 Instrumento Privado otorgado por el arrendador de contrato de arrendamiento al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, con el carácter de arrendatario la casa de Habitación a la cual se refiere el presente juicio. Anexo Nº 7. Del previo su análisis se observa el documento demuestra el inicio de la relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ Y LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 y concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

1.7.- Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente Nº 0301286675-018521, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos en la cual de agota el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de Desalojo de fecha 23-02-2016; marcado con el Nº8, Se demuestra que los accionantes agotaron previamente el procedimiento administrativo respetando su derechos como arrendatario, y se cumplió fielmente el procedimiento establecido por la Ley. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.8.- Copia Certificadas de las partidas de Nacimiento Nro. 699, de los libros de nacimiento correspondiente al año 1977, de la prefectura Civil del antiguo Distrito marcado con el Nº 9. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; En la cual se evidencia el vinculo consanguíneo existente entre los co demandantes y el parentesco y para el cual se está solicitando el desalojo del inmueble objeto del juicio.

1.9.- Copia Certificadas de las partidas de Nacimiento de los dos HIJOS JUAN ALFONSO GUERRERO MOLINA y JUAN ANDRES GUERRERO MOLINA; anexos marcados con los números 10 y 11. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; En la cual se evidencia el vinculo consanguíneo existente entre los co demandantes y el parentesco existente entre la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO y sus edades, para el cuales se está solicitando el desalojo del inmueble objeto del juicio.

1.10.-Copia Certificadas del Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRERO CARVALLO y la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA anexos marcado con el número 13.-anexo al expediente administrativo Folio 24) .Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
1.11.- Valor y merito jurídico del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRERO CARVALLO y la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19-12-2005, anotado bajo el Nº 43, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y el ciudadano MIGUEL ENRIQUE DI GERÓNIMO ALVAREZ (ARRENDADOR);En relación a esta prueba es evidente que la codemandante ANDREINA JANETH MOLINA y su núcleo familiar no posee vivienda propia y se encuentra en las mismas condiciones de aquí demandado, como arrendataria de un inmueble en la referida ciudad, queda probada la necesidad de ocupar el inmueble de su padre, y que su padre LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ demanda el desalojo , previo análisis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.12.- MERITO PROBATORIO DE INFORMES MÉDICOS anexo en el expediente administrativo en los folios 18,17, 16, 15, 14, 13, 12, 11, 10, 09, los cuales fueron marcados en el folio del expediente Nº15; se anexa original al folio 16, informe Medico de fecha 08.-07-2015, del servicio de radioterapia “Trinidad”, Historia Clínica, médico Tratante María Alejandra Torres Viera; las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.13.- De la prueba de informe a la doctora MARIA ALEJANDRA TORRES VIERA, obra resulta al folios 262 mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2017, se valora y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil confirma el estado de salud del familiar del demandante LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ y de la necesidad.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda no produjo documentales que le pudiera favorecer, ni acompañó anexos.

EN LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

1.1.1.- .- Copia certificada del Documento de propiedad del debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2002), y registro bajo el Nº 26, Protocolo I, tomo trigésimo segundo, Tercer Trimestre del indicado año marcado con la letra “A” perteneciente al ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ.

1.2.1.- .- Copia certificada del Documento de propiedad del debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha once (11) de julio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), y registro bajo el Nº 6, Protocolo I, tomo 1, Tercer Trimestre del indicado año . Visto que la parte promovió pruebas sin que se hubieran enunciado con el escrito de contestación a la demanda y por cuanto la ley que rige la materia, Ley para la Regularización Y Control de Arrendamiento de Vivienda, a pesar de ello fue admitidas en su oportunidad pero no se valora por no ser pertinente y ni tener conectividad con la causa ya que la causal invocada es la necesidad justificada de los demandantes de hacer uso del inmueble dado en arrendamiento.-

CAPITULO III
D E L A M O T I V A
PUNTO PREVIO:
Por cuanto en la presente causa inicialmente se recibió por distribución en fecha 03 de mayo del año 2016, se le dio entrada bajo el Nº 0522 ;En fecha 27 de septiembre de 2016, por diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, otorgando poder Apud-Acta al abogado JOSE LUIS ABZUETA STURLA (folio 146); En fecha Tres (03) de Octubre de 2016, la Jueza de este Tribunal se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, en esta misma fecha se remite el presente expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 160 al 162); la misma fue declarada con lugar en fecha 02 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida nuevamente por inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada con lugar , por el Tribunal de alzada que le correspondió conocer; no obstante a este Tribunal le correspondió nuevamente por Distribución seguir conociendo la causa y se le dio entrada bajo el Nº 0582, de la previa revisión de las actas que conforman la iter procesal es por lo que se observa se verificó que no se presentó algunas de la partes a ejercer los recursos pertinentes que la Ley establece en el artículo 84 y 90 de Código de Procedimiento Civil.
que ha cesado la causal de Inhibición de esta juzgadora permitiendo continuar conociendo la causa en el estado en que se encuentra de realizar la audiencia de juicio y Dictar el fallo definitivo así mismo y que fue revocado el poder apud acta a los abogados mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2017 (folio 266 y 267)

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

MOTIVACIONES DE HECHOS:

En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Este Tribunal hace mención Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio
reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” .(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”Asimismo dicha Corte Primera estableció que:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” En este caso es necesario dejar claro el concepto de necesidad se entiende en este caso que esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría. Como es el caso en el presente juicio es la parte actora quien demostró ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
En el caso sub lite, el apoderado judicial de la parte actora dice que necesita el inmueble porque sus representado uno de ellos”…omisis… co-representado y padre de una de las acá demandantes, LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ, amerita que se le haga la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, solvente con el pago de Servicios Públicos y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación, en virtud de que nuestra co-representada e hija del propietario del inmueble arrendado, la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, ya identificada, necesita trasladarse a la ciudad de Mérida, ya que actualmente vive de la ciudad de caracas, con su esposo y sus dos menores hijos, por Motivos de salud, es portadora de enfermedad de un sistema inmunológico (LINFOMA NO HODKING);…omisis…” ya había recibido tratamiento a base de quimioterapia, pero nuevos estudios indicaron que debido a su patología necesitaba radioterapia, tratamiento que acaba de concluir…omisis...”.
…omisis…”Aunado a esto los elevadísimos costos de sus medicamentos, aparte que es un hecho notorio que en esta ciudad de Mérida, los cánones de arrendamiento…omisis…”.
En relación a esta causal de la necesidad, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Con relación a estos requisitos luego de una revisión minuciosa de las actas procesales se observa que el Documento de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 33, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria .marcado con la letra 6”.
La relación arrendaticia se inicia fecha 12 de mayo de 2008, y es decir que debía finalizar el 30 de junio de 2009, y que luego se suscribió un segundo contrato Instrumento Privado otorgado por el arrendador de contrato de arrendamiento al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, con el carácter de arrendatario la casa de Habitación a la cual se refiere el presente juicio, y que como bien acepta el demandado en su escrito de contestación de la demanda acepta y reconoce la cualidad del demandado LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ, como propietario del inmueble así como también la relación arrendaticia de las con el demandante y que admite que se le otorgó la prorroga legal correspondiente, no hace mención sobre las razones por las cuales alegan necesidad relacionadas con las circunstancia que alega la parte actora referente a la salud de la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, ya identificada, necesita trasladarse a la ciudad de Mérida, ya que actualmente vive de la ciudad de caracas, con su esposo y sus dos menores hijos, lo que obligó el de solicitar el desalojo a los demandados a solicitar el inmueble y ante la imposibilidad de dicho requerimiento inició el procedimiento administrativo de la copia certificada del expediente Nº 0301286675-018521, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos en la cual de agota el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de Desalojo de fecha 23-02-2016; marcado con el Nº8, el cual fue tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda , en su oportunidad invocando la necesidad de desalojo fundada por el artículo 91 causal 2 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda referida a la necesidad. Y en relación al tercer requisito la necesidad que tiene el propietario de solicitar el inmueble para que su hija ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO y de ocupar el inmueble objeto de la demanda con sus hijos menores de edad, y su cónyuge quienes según lo explanado por la parte actora a través de sus apoderados judicial se encuentran los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRERO CARVALLO y la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA, en condición de arrendatarios según se evidencia en Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19-12-2005, anotado bajo el Nº 43, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y el ciudadano MIGUEL ENRIQUE DI GERÓNIMO ALVAREZ (ARRENDADOR);En relación a esta prueba es evidente que la codemandante ANDREINA JANETH MOLINA y su núcleo familiar no posee vivienda propia y se encuentra en las mismas condiciones de aquí demandado, como arrendataria de un inmueble en la referida ciudad, queda probada la necesidad de ocupar el inmueble de su padre; y las circunstancia del estado de salud de la hija del demandante y hace imperiosa la necesidad de solicitar el desalojo del inmueble objeto de juicio para que lo ocupe la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA y su núcleo familiar ya que estos no posee vivienda propia que esta circunstancia no fue desvirtuada por la parte demandada en su oportunidad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En su oportunidad procesal se realizó la audiencia Oral de Juicio observándose que solo acudió la representación de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ, y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, ampliamente identificados, tal y como se evidencia en el acta que antecede, que al efecto fue levantada en fecha 06 de Noviembre de 2017, la inasistencia del demandado LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, a la audiencia de juicio configura un motivo suficiente para declararlo confeso de conformidad con el segundo aparte del artículo 117 de la Ley Para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia el demandado se encuentra incurso dentro del supuesto legal contenido en el Parágrafo segundo del artículo 117 ejusdem, es por tomando en consideración que lo solicitado por la parte actora no es contraria al orden publico resulta procedente lo demandado es decir el desalojo por necesidad justificada invocada en la causal segunda del artículo 91 Ley Para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y DECLARA CONFESO al demandado LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON. Así se declara en el fallo.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Todo lo que se alegue debe probarse y es deber de los justiciables probar todo lo que alegue de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil en la presente causa la parte demandada explana una serie de alegatos, si haber presentado suficientes pruebas para desvirtuar lo alegado por la parte actora y la desvirtuar la necesidad de ocupar el inmueble Es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Asimismo, dispone el Artículo 1.354 del Código civil, a las partes de cumplir con las obligaciones de probanza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Decidido lo anterior es de observarse que nuestra ley sustantiva, en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, corresponde tanto al demandante como al demandado; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 Código de Procedimiento Civil.
DE LA BUENA FE EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS:

Todos los contratos deben realizarse de buena fe entre las partes tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley “.
En este sentido, cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe. La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas. La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles. El contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones. En el caso en marra la voluntad es un elemento dispensable ya que dada la naturaleza del contrato, requiere que haya acuerdo entre las partes para que tenga carácter obligatorio en su cumplimiento, y en consecuencia pueda nacer el derecho en caso de incumplimiento de realizar el reclamo del mismo y de cualquier acción que estime conveniente en defensa de sus derechos.

La Voluntad de la partes y de la buena fe que de sus acciones se deriva y le atribuye a los contratos el carácter de obligatoriedad el cual se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil establece: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.

El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial en protección del débil jurídico reuniendo la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

Ahora bien, Analizado y valorado el acervo probatorio referido, quien decide concluye de la siguiente manera, quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. SEGUNDO: Que la demandante tiene la cualidad de propietario del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene el propietario- arrendador, solicitar el desalojo del inmueble para su hija ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, lo cual conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento, sin que los demandados hayan desvirtuado lo alegado por la parte actora en el caso in comento reúne los extremos de ley necesarios para que se declare con lugar la demanda y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio así como también de las pruebas aportadas por la parte demandada la mismas no contradicen lo alegado por la demandante. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CONFESO el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.803.873 por haber estado ausente en la audiencia oral de juicio y en acatamiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta las Abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS Y OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.236, y V-15.174.514, venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el inpreabogado bajo los número 61.087 y 99.261, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ Y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-1.700.418 y V-12.799.501 . Según consta en poder otorgado ante la notarias Pública Cuarta de Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2007, inserto bajo el Nº 70, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Y en poder otorgado por la segunda, otorgado ante la notarias Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 70, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA por la necesidad Justificada artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO: Del anterior pronunciamiento, una vez quede firme la presente decisión se ordena al demandado LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, identificado anteriormente, la entrega de inmueble consistente de una vivienda ubicada en la Pedregosa media calle las nutrias casa Nº 3 , Parroquia Lasso de la vega, Municipio Libertador propiedad del ciudadano
LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ, cuyos linderos y especificaciones obran en documento de propiedad Registrado en La Oficina de Registro Publico Libertador estado Mérida, en fecha 11 de julio de dos mil tres (2003) bajo el Nº 23, protocolo 1º primer, Tomo tercer trimestre, del año 2003 , libre de personas animales y cosas..-
TERCERO: se condena en el pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. De conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Es todo, se
LA JUEZA

ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.

En esta misma fecha siendo las (03: 10) pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.