EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de Noviembre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 0481
PARTE DEMANDANTE: abog. FRACISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.009 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTELA DE RUGGERIIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.013.017. Según Instrumento poder otorgado poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida en fecha veinte (20) de Junio de 2016, anotado bajo el Nro.31, Tomo 39 de los folios 101 hasta 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMON FERRO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.370.485, en su condición de arrendatario.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: Avenida Las Américas, Edificio Residencias Vanessa Apartamento Nº 1-1, frente a los Bomberos, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por distribución en fecha 24 de Octubre de 2016, expediente de DESALOJO DE (VIVIENDA) , y se le dio entrada y el curso de Ley Correspondiente bajo le Nº 0481 , en fecha 27 de Octubre de 2016 (folio 140) intentada por el FRACISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.009 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTELA DE RUGGERIIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.013.017. Según Instrumento poder otorgado poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida en fecha veinte (20) de Junio de 2016, anotado bajo el Nro.31, Tomo 39 de los folios 101 hasta 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, contra el ciudadano RAMON FERRO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.370.485, en su carácter de parte arrendataria – demandada fundamentada en los artículos 91 numeral 2), de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que rige la materia que rige la materia por tratar el objeto de esta pretensión, sobre un inmueble consistente de un apartamento ubicado Avenida Las Américas, Edificio Residencias Vanessa Apartamento 1-1, frente a los Bomberos, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. en la misma fecha se libraron boleta de citación a los fines de emplazar al demandado en autos para que comparezca ante este despacho para la audiencia de Mediación Prevista en el Procedimiento al Quinto Día de despacho siguiente que conste en auto la citación a los fines de llegar una conciliación en la controversia que contiene la demanda incoada en su contra; obra en el expediente al folio 143, diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrito por el Apoderado judicial de la parte actora a los fines de impulsar la citación del ciudadano ROMAN FERRO ROJO ; Obra al folio 144 diligencia del alguacil de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, suscrita por el alguacil del Tribunal en la cual deja agrega boleta de citación sin firmar librada al ciudadano ROMAN FERRO ROJO ; y en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejando constancia que no pudo realizar la citación al ciudadano ROMAN FERRO ROJO, en la dirección indicada por la parte actora(folio 145); y en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2017), el Alguacil del Tribunal dejando constancia que la conserje informo que es difícil encontrarlo en el apartamento al ciudadano ROMAN FERRO ROJO, devuelve boleta de citación; (folio 146); obra al folio 157 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado FRACISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO en la que solicita se libre carteles al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente firmada; devolviendo boletas respectivas siendo agregada las mismas al expediente (a los folios 157 ); Obra al folio 158 y 159 auto de fecha 20 de enero de 2017 en la cual se acuerda librar boleta de citación al ciudadano ROMAN FERRO ROJO ; Por diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2017, suscrita por al apoderado judicial de la parte actora Abogado FRACISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, con la deja constancia que recibe conforme los carteles de citación del ciudadano ROMAN FERRO ROJO, para su respectiva publicación (folio 160); y en fecha ; Por diligencia de fecha catorce(14) de marzo de 2017, suscrita por al apoderado judicial de la parte actora Abogado FRACISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en la cual consigna las publicaciones de los carteles de citación del ciudadano ROMAN FERRO ROJO en los diarios Frontera y Pico Bolívar (folios 161); Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, en la cual agrega la publicación del los carteles y se ordena el desglose del las paginas donde se encuentra en la publicación de los carteles (folio 162, 163, 164, ) ; Obra al folio 165 , de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, constancia de la secretaria del Tribunal de la fijación del Cartel en la Morada del demandado ROMAN FERRO ROJO; Obra al folio 166, diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2017, diligencia suscrita por el abogado FRACISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO apoderado judicial de la parte actora en la cual se le nombre la defensora Publica en materia inquilinaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, auto acordando oficiar a la Defensa Pública para que designar defensor al ciudadano ROMAN FERRO ROJO, (folio 167, 168, 169); Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2017, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación a la defensora Pública ANDREINA PUESNTES ANGULO (folio 170); Obra al folio 171 diligencia de fecha 26 de Julio de 2017, suscrita por la Defensora Abg. Publica Andreina Puentes Angulo , aceptando el cardo de la defensa del ciudadano ROMAN FERRO ROJO; por auto de fecha 31 de Julio de 2017 se fija el termino de comparecencia para juramentarse; por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2017, agrega el alguacil del tribunal boleta de notificación a la defensora pública para su juramentación firmada en fecha 08-08—17; Por auto de fecha 14 de Agosto de 2017, se juramenta la defensora pública y se hace saber que deberá comparecer al quinto día hábil siguiente para la audiencia de mediación prevista en el procedimiento especial en materia de desalojo de vivienda (folio 176); obra a los folios 177 escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2017suscrito por el apoderado judicial de la parte actora FRACISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, por el cual solicita inspección Judicial al inmueble objeto del presente juicio; Obra en el folio 178 auto de fijación de la inspección Judicial solicitada por la parte actora fijada para el día 14 de Agosto de 2017 a las 2:00 p.m.; Obra a los folio 179 al 180 con su vuelto acta de traslado del Tribunal previa solicitud de la parte interesada en fecha 14 de Agosto de 2017 a las 2: 40 p.m ; Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, se fija audiencia de mediación para el día miércoles 04 de octubre de 2017 a las 9:00 a.m. y se libraron boletas de notificación de las partes (folio 181, 182,183); obra al folio 194 con su vto y , 195 , acta de fecha 04 de octubre de 2017 acta de Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización Y Control de los Arrendamientos de Vivienda , de la misma se hizo presente la parte actora y en representación del accionado se hizo presente la Defensora Publica Auxiliar abg. Ileana Cecilia Martínez Moreno en la misma deja constancia que no pudo localizar al demandado Roman Ferro Rojo; Obra a los folios 186 al 191 informe del Experto designado con el debido soporte fotográfico.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE DEMANDA:
“…omisis…
En el dia de hoy catorce(14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) …omisis..
Se encuentra presente la ciudadana MARIA ESTELA DE RUGGERIIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.013.017, asistida del Abogado David José Lanz Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.384.116 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60993; Se encuentra presente la Defensora Publica abogada Andreina Puentes Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.034, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.369, , acto seguido el Tribunal procedió a constituirse frente al inmueble objeto de la inspección; se hizo el llamado a la puerta encontrándose abierta; seguidamente se hace presente la ciudadana María Castillo de Divittrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.990.437, quien manifestó al tribunal que ejerce la función de conserje, a quien se le notificó de su misión y constitución; Acto seguido el tribunal insta a la ciudadana a que informe si sabe si se encuentran los ocupantes del apartamento signado con el Nº 1-1; Acto seguido toma el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Desde septiembre de 2014, los ocupantes no los veo, no han pagado el condominio después que la muchacha se graduó no lo he vuelto a ver, es todo”…omisis…”
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTO DE HECHO:
En relación con el abandono del inmueble arrendado en la presente causa el cual fue alegado por parte actora mediante diligencia que obra al folio ( 177 ) es necesario antes de decidir lo solicitado desglosar el termino de abandono que el referido comprende tanto el mero irse sin hacer formal restitución al arrendador, y ampliado a la intervención física en la edificación, que se refiere a la desatención de las labores de conservación del mismo, la destinación del mismo para actividades distintas de la vivienda, e incluso, por el no pago de los servicios públicos que provoquen la suspensión de estos, unas y otras comprometientes a nivel de mero riesgo de la seguridad física o integridad del inmueble; en el presente caso es inminente que se presenta los dos tipo de abandono, por parte de arrendatario, el cual se pudo constatar mediante inspección judicial solicitada por la parte actora antes de realizarse la audiencia de mediación prevista en el presente procedimiento a los fines de una solución pacifica de la controversia este Tribunal se trasladó a los fines de constatar tal situación en el referido acto no se encontró persona alguna viviendo en el referido inmueble, encontrándose entre abierta la puerta que da acceso al interior del mismo, con muestra en la entrada se observó acumulación de polvo por tiempo, sin evidenciándose la inexistencia de ocupantes en el mismo; y de las condiciones de en que es hallado el inmueble al momento de practicarse la inspección judicial, se verificó la situación expuesta la parte actora razón por la cual solicita la entrega del inmueble objeto de la demanda en virtud de que se encuentra abandonado desde hace aproximadamente dos años y así mismo demostraron con documentos que el arrendatario es propietario de un inmueble consistente de un apartamento Nº 1-1, Edificio Gran Florida Residencias & Suites ubicado en la avenida las Américas Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia documento de venta otorgado por Construcciones y Desarrollo Nacionales C.A., al aquí demandado ROMAN FERRO ROJO, en fecha 12 de Junio de 2015 inscrito ante el Registro Público de Municipio Libertador estado Mérida bajo el Nº 2015.1421, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1297, correspondiente al libro de folio real del año 2015. (folio 136 y 137 del expediente).
En la presente demanda se encuentra regulada por la Ley Especial que rige la materia de arrendamientos de Vivienda siendo esta El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
Es de señalar antes señalado es un texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial, específicamente , la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pone en evidencia que: “...En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada a la -voluntad sin regulación ni controles efectivos- de los propietarios o arrendadores... -destacando- que la causa de pérdida de sus hogares no se debe en muchos casos a la falta de pago como lo estipulaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, Parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo final –especular, evadir controles, realizar prácticas ilegales. En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna, entre otros-”.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Es a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los
procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
En el presente caso en marra se aprecia que se agotó el procedimiento previo a la demanda ante el SUNAVI dado a que no hubo acuerdo alguno y por ende se habito la vía judicial para darle continuidad a la acción de desalojo y en virtud de lo observado por el tribunal al momento de practicarse la inspección judicial solicita por la parte actora y en presencia de la defensora Publica designa para representar al demandado en la presenta causa sin que hiciera oposición a la misma y que en su presencia se verificó el abandono en que se encuentra el bien inmueble objeto de juicio sin que se violentado los derechos del inquilino ya que el arrendatario no se encuentra ocupando el inmueble dado en arrendamiento y que se encuentra abandonado, lo que es evidente que el arrendatario no tiene necesidad del inmueble; A estos extremos este tribunal consideró dispensable trasladarse para verificar los hechos señalados por la parte demandante a los fines de constatar ciertamente lo alegado en su diligencia.
En aras de resguardar los derechos de las partes intervinientes es necesario garantizar en el presente proceso el debido proceso, de quienes acuden a este órgano juridiccional, cumpliendo con extremos de ley este tribunal consideró dispensable trasladarse para verificar los hechos señalados por la parte demandante a los fines de constatar ciertamente lo alegado en su diligencia.
En el presente caso la parte demandada se pudo comprobar que no tiene necesidad de ocupar el inmueble y que dispone de uno propio tal como se evidencia en los folios folio 136 y 137 del expediente). En donde el arrendatario es propietario de un inmueble consistente de un apartamento Nº1-1, Edificio Gran Florida Residencias & Suites ubicado en la avenida las Américas Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia documento de venta otorgado por Construcciones y Desarrollo Nacionales C.A., al aquí demandado ROMAN FERRO ROJO, en fecha 12 de Junio de 2015 inscrito ante el Registro Público de Municipio Libertador estado Mérida bajo el Nº 2015.1421, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1297, correspondiente al libro de folio real del año 2015. Y no es sujeto de protección de la Ley que regula la materia en los casos de numerosas familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, en este caso el arrendatario ROMAN FERRO ROJO es por lo resulta procedente la solicitud realizada por la parte demandante abogado FRACISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.009 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTELA DE RUGGERIIS en su condición de arrendadora.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL INMUEBLE a la propietaria del inmueble MARIA ESTELA DE RUGGERIIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.013.017 representada por su apoderado judicial abog. FRACISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.009 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416, Según Instrumento poder otorgado poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida en fecha veinte (20) de Junio de 2016, anotado bajo el Nro.31, Tomo 39 de los folios 101 hasta 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Las Américas, Edificio Residencias Vanessa Apartamento Nº 1-1, frente a los Bomberos, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
Por encontrarse abandonado el inmueble objeto de la demanda por el ciudadano RAMON FERRO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.370.485, en su condición de arrendatario. – demandado en la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA por la necesidad Justificada artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Del anterior pronunciamiento, una vez quede firme la presente decisión se ordena la entrega del inmueble objeto de la demanda el cual se encuentra ubicado en la Avenida Las Américas, Edificio Residencias Vanessa Apartamento Nº 1-1, frente a los Bomberos, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, libre de personas animales y cosas..-
TERCERO: dada la naturaleza de la presente decisión no se hace pronunciamiento de sobre la condenatoria en costa.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de lapso se ordena notifica a las partes del presente pronunciamiento. Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. LA JUEZA
ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En esta misma fecha siendo las (03: 10) pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO.
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