EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente Nº 0604
SOLICITANTES: JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE Y BLANCA MARIA RONDON DE RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE Y BLANCA MARIA RONDON DE RAMIREZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-3.498.589 y V-5.134.249, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados el primero, en el Sector El Llanito (La Otra Banda), calle Sucre, casa Nº 0-62, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Don Perucho, Avenida 8, casa Nº 607, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, con domicilio en el estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, se admitió, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, y en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE Y BLANCA MARIA RONDON DE RAMIREZ, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
En fecha 09 de noviembre de 2017, diligenció el Abg. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinto del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, la cual manifestó que analizadas como ha sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE Y BLANCA MARIA RONDON DE RAMIREZ esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE Y BLANCA MARIA RONDON DE RAMIREZ, expedida el por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Acta Nº 82, correspondiente al año de 1968 (Folios 04,05 y 06 con sus vueltos).
B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE Y BLANCA MARIA RONDON DE RAMIREZ y de los hijos JOHN VICENT RAMIREZ RONDON, LORI CRISOT RAMIREZ RONDON, RICHARD ADOLFO RAMIREZ RONDON Y ERANK REINALDO RAMIREZ RONDON (Folios 08,09,10,11,12 y 13 ).
Los cónyuges JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE Y BLANCA MARIA RONDON DE RAMIREZ, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado cuatro hijos y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE Y BLANCA MARIA RONDON DE RAMIREZ, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE Y BLANCA MARIA RONDON DE RAMIREZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-3.498.589 y V-5.134.249, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados el primero, en el Sector El Llanito (La Otra Banda), calle Sucre, casa Nº 0-62, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Don Perucho, Avenida 8, casa Nº 607, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, con domicilio en el estado Mérida y jurídicamente hábil, asentada en el Acta Nº 82, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año de 1968. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado cuatro hijos y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA …
JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO.
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