EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 0605

SOLICITANTES: MENCIAS VALDERRAMA ETZEL ALEXANDER.Y SEPULVEDA CRISTANCHO NORAIMA
MOTIVO: DIVORCIO 185

VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MENCIAS VALDERRAMA ETZEL ALEXANDER y SEPULVEDA CRISTANCHO NORAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.884.144 y V-18.207.523, respectivamente, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados el primero en Av. 1, entre calles 16 y 17, casa Nº 16-56 sector Milla Central del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Parroquia Milla, sector La Vuelta de Lola, 500m mas arriba del comando de transito por la vía casa Nº 2-61 frente a las Residencias La Arboleda del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio: DESIRRE SOLANGE VILLARREAL VALERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.353.096, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº. 239.592. Por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 18 de diciembre de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante al Nº 15-1085, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el
Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”


Por auto de fecha 26 de octubre de 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MENCIAS VALDERRAMA ETZEL ALEXANDER y SEPULVEDA CRISTANCHO NORAIMA,, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 26 de octubre de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 06 de noviembre del 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa este Tribunal que el FISCAL Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en diligencia de fecha 09 de noviembre del 2017, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil conforme a la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos MENCIAS VALDERRAMA ETZEL ALEXANDER y SEPULVEDA CRISTANCHO NORAIMA,, esta representación fiscal observa que se han cumplido con los requisitos establececidos en la ley, razón por la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 de mutuo consentimiento, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

CAPITULO II

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos MENCIAS VALDERRAMA ETZEL ALEXANDER y SEPULVEDA CRISTANCHO NORAIMA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 138, correspondiente al año de dos mil diez. (Folio 02 con su vuelto).

B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos MENCIAS VALDERRAMA ETZEL ALEXANDER y SEPULVEDA CRISTANCHO NORAIMA,. (Folios 03 y 04).

Los cónyuges MENCIAS VALDERRAMA ETZEL ALEXANDER y SEPULVEDA CRISTANCHO NORAIMA,, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, los solicitantes MENCIAS VALDERRAMA ETZEL ALEXANDER y SEPULVEDA CRISTANCHO NORAIMA, manifestaron haber permanecido separados desde hace más de Un (01) año, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, han decidido de común acuerdo amistoso solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de Un (01) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, por mutuo consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 18 de diciembre de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante Nº 15-1085, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formulada y consecuencialmente

declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MENCIAS VALDERRAMA ETZEL ALEXANDER y SEPULVEDA CRISTANCHO NORAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.884.144 y V-18.207.523, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 138, correspondiente al año de dos mil diez, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese registro. SEGUNDO Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijo y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO